REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Mayo de 2009
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000635
PARTE ACTORA: RICARDO DAVID GUTIERREZ GIL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ROJAS
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA)
APODERADOS DE LA DEMANDADA: BEATRICE NORIS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 3/04/09, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 13/04/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 7/05/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 02 de Julio de 2.005, hasta el día 24 de Agosto de 2.008, fecha esta en la cual renuncio-------------------------------------------- -- ---------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 02 de Julio de 2.005, hasta el día 24 de Agosto de 2.008, devengo un ultimo salario de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.639,44) mensual, con un salario de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54,65) diarios. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:-------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de Julio de 2.005, hasta el día 24 de Agosto de 2.008, fecha esta en la cual renuncio, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de tres (3) años, un (1) mes y (22) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de ciento setenta y ocho (178) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, tal como se observa en cuadro sinóptico, el cual corre agregado al folio cinco del expediente, lo que hace un total de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 6.920,37) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------------------
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO. Del periodo correspondiente desde el 02 de Julio de 2.005, hasta el día 24 de Agosto de 2.008, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden 48.75 días de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, y nueve (9) días de Bono Vacacional Vencido, lo cual hace un total de 57.75 días de Vacaciones y Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 54.65, lo que hace un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.156,oo) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 01 de Enero de 2.008, hasta el día 24 de Agosto de 2.008, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 48.66 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 54.65, lo que hace un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.659,63) que la demandada le adeuda por este concepto.-----------------------------------------
CUARTO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO; Demanda la parte actora el pago de los salarios que se han causado desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, fundamentado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Vigilancia del Estado Carabobo. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 239 días con base al salario de Bs. 54.65, lo que hace un total de TRECE MIL SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 13.061,35) que la demandada le adeuda por este concepto.----------------------------------------------------
QUINTO: INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 2 de Octubre de 2.005, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 24 de Agosto de 2.008, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs 6.920,37 ), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 6.920,37), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24 de Agosto de 2.008, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 7.916,10, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 24 de Agosto de 2.008, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Se condena en COSTAS a la demandada
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO DAVID GUTIERREZ GIL en contra de la demandada : VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA) y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.797,35, más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2009 Años: 199º y 150º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. AMARILYS MIESES
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. AMARILYS MIESES
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