REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001571
DEMANDANTE: LUIS ARGENIS RODRIGUEZ
DEMANDADO: PROTECTOR 3.000, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 16 de Julio de 2007, mediante la cual se recibió la demanda y en fecha 26 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, tal como consta al folio 19 del expediente. Consta igualmente en el expediente, declaración del alguacil, de fecha 05-11-2007, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación por no ubicar la dirección de la demandada. Costa también en el expediente auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2008, con la finalidad de instar a la parte a indicar nueva dirección para lograr la notificación de la demandada. Consta igualmente que a partir de esa fecha 29 de Abril de 2008 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES
|