PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (20) de Mayo de 2009
199º y 150°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002189
PARTE ACTORA: HUMBERTO RESTREPO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO PONTE
PARTES DEMANDADAS: SWITCHGEAR DE VENEZUELA C. A., RHODIA ACETOW DE VENEZUELA C. A. Y MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LASPRILLA, JAVIER GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ, NANCY PADRINO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
En el día hábil de hoy, veinte (20) de Mayo de 2009, siendo las 10:00 a. m. comparecen por ante este Tribunal voluntariamente a este despacho la parte actora: ciudadano HUMBERTO RESTREPO, titular de la cédula de identidad No. 14.069.498, representado por el abogado GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.358; y por otra parte, los abogados MARTHA LASPRILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A, por otra parte el abogado JAVIER GIORDANELLI inscrito en el Inpreabogado bajo los No.67.331 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RHODIA ACETOW C.A; por otro lado la abogado, NANCY PADRINO inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL C.A.
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: Entre, HUMBERTO RESTREPO, titular de la cédula de identidad No. 14.069.498, representado por el abogado GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.358 quien en lo sucesivo se denominará “El Demandante”; y por otra parte, los abogados MARTHA LASPRILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A, por otra parte, los abogados JAVIER GIORDANELLI inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.331 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RHODIA ACETOW C.A quienes se denominarán "Las Demandadas"; por otro lado la abogado, NANCY PADRINO inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL C.A, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "EL Tercero", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2008-2189 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Demandante" declara que presto sus servicios personales bajo dependencia para la empresa SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A con el cargo de Técnico Electricista y que sufrió un accidente el día 20 de enero de 2.007 en las instalaciones de RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A que le ocasionó una fractura abierta grado IV de falange media del meñique derecho, ocasionándole amputación traumática de falange distal del dedo meñique derecho, que recibió intervención quirúrgica, que la naturaleza del accidente es con ocasión del trabajo y que actualmente continua con molestias y dolores en la zona afectada. El accidente de trabajo fue ocasionado por el incumplimiento de SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A y por ende responsable de por el incumplimiento en la normativa de seguridad y salud laboral. El accidente le ocasionó en su mano derecha una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual y de la cual es responsable solidariamente RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A.
Para la fecha del accidente “El Demandante”, devengaba un salario básico diario de Bs. F 14,07 y que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el salario que devengaba el Trabajador HUMBERTO RESTREPO para el momento en que se produjo el accidente, es decir la referida indemnización será equivalente al salario de tres (3) años y medio contados por día continuos (1227,50 días que multiplicado por el salario integral de Bs. F 17,86), lo que se traduce en la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 22.817,53).
De igual manera "El Demandante" reclama que le adeuda las cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 32.596,48) según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su penúltimo párrafo que equivalen a cinco (5) años que son 1.825 días por Bs.F 17,86.
Así mismo "El Demandante" reclama el lucro cesante y daño emergente por la cantidad de Ciento Dos Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes (Bs. F 102.711) por cuanto le imposibilita ejercer su profesión habitual de técnico durante los próximos 20 años.
Igualmente "El Demandante" reclama por daño biológico la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. F 30.000) y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000).
Igualmente reclama que no está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que a pesar de que no se contempla deba ser condenada las empresas solidariamente a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta en salario que devengaba.
Adicionalmente las costas y costos del proceso y la corrección monetaria de las cantidades demandadas por ser estas de orden público. SEGUNDA: "Las Demandadas" rechazan categóricamente los alegatos de "El Demandante" y señala que no existió ningún accidente de trabajo que haya ocasionado una discapacidad de manera parcial y permanente para el trabajo habitual del demandante.
La empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A, declara que no es solidariamente responsable del accidente de trabajo ocurrido en sus instalaciones ya que no era su trabajador y la empresa SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A fue contratada por C.A MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL y por ende llamada como tercero en el proceso, siendo estas dos totalmente ajenas a la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A por cuanto ni constituye una unidad económica o grupo de empresa y/o económico, siendo su objeto social totalmente distinto y no conexo con las empresas antes mencionadas.
Aunado que la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A cumplió con todos los requisitos y normativa de seguridad e higiene industrial para el ingreso del trabajador HUMBERTO RESTREPO, en forma diaria, notificándole igualmente en forma diario de los riesgos y condiciones de trabajo, por lo que no es responsable ni ella como empresa ni sus empleados, jefes, gerentes o accionistas.
SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A señala que si cumplió con la obligación que tenia de informar adecuadamente y por escrito de lo principios de prevención de las condiciones inseguras; así mismo cumplió con la obligación de declarar oportunamente del accidente de trabajo sufrido.
C.A MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL, señala que no es tampoco responsable del accidente ocasionado así como tampoco es solidariamente responsable de los conceptos demandados.
"Las Demandadas" y “El Tercero” rechazan que se le adeude cantidad alguna a "El Demandante" por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente (Veintidós Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 22.817,53)).
"Las Demandadas" y “El Tercero” rechazan que se le adeude cantidad alguna a "El Demandante" por concepto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su último párrafo la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 32.596,48).
Que no existió ningún hecho ilícito, que al no haber hecho ilícito ni accidente de trabajo mal puede ser condenado o convenir a pagar un lucro cesante, daño biológico y daño moral, equivalentes a las siguientes cantidades Ciento Dos Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes (Bs. F 102.711) y Treinta Mil Bolívares (Bs. F 30.000) y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000).
"Las Demandadas" y “El Tercero” rechazan que se le adeude al demandado la cantidades que resulte de lo contemplado en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encuentra asegurado por ante el IVSS.
"Las Demandadas" y “El Tercero” rechazan que se adeude las cantidades que resulte de efectuar la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así mismo los costos y costas que puedan generar el presente procedimiento.
TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "Las Demandadas" y “El Tercero” declaran:
a) en excluir de responsabilidad alguna sea esta directa o conexa a las empresas RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A y a C.A MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL, por el accidente ocurrido señalado en la demanda y aquí explanado por lo que el demandante HUMBERTO RESTREPO, como la empresa SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A, renuncian a cualquier reclamación contra RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A y a C.A MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL, sea esta de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal que puede ocasionarse por el referido accidente y la presente causa.
b) que SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece en este acto a "El Demandante" la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 29.000,00) mediante cheque del Banco Exterior Nro. 18-31070179 a nombre de “El Demandante”, monto éste que finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar del siniestro señalado por “El Demandante” en su demanda.
Visto el ofrecimiento realizado en este acto por SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A, "El Demandante" libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; manifiesta que la cantidad de dinero arriba ofrecida y aceptada queda saldada cualquier deuda de índole relacionada con el accidente de trabajo que señala que sufrió, de igual manera renuncia a intentar cualquier acción por secuelas o consecuencias que puedan generarse por el accidente de trabajo que señala que sufrió. "El Demandante" reconoce que con la aceptación de la cantidad de dinero antes indicada más nada tiene que reclamarle a SWITCHGEAR DE VENEZUELA C.A, por ningún concepto derivado, directa o indirectamente, por los conceptos demandados por lo que queda pagado el Daño Moral, indemnizaciones contempladas en la Lopcymat y en su reglamento y/o en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones legales o contractuales, daño biológico y lucro cesante.
Asimismo “El Demandante” declara que renuncia a intentar o desiste de cualquier procedimiento que haya podido intentar por ante algún Órgano Administrativo en especial del Ministerio del Trabajo, Instituciones o Dependencias, de igual manera declara que libra de toda responsabilidad civil, administrativa, penal a “La Demandada” y a los directores, gerentes, jefes inmediatos, accionistas, socios y cualquier otra persona responsable o no de “La Demandada”. Todas las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos.
CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción "La Demandada" se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener "El Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Demandada". QUINTA: Todas las partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es Justicia, a la fecha de su presentación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
La Parte Actora
Las Demandadas
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS MIESES MIESES.
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