REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de Mayo del año dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2009-000651
Demandante: WILLIAM SOSA
Demandada: LABORATORIOS ELMOR, S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Con vista a la demanda incoada por WILLIAN SOSA, titular de la cedula de identidad N° 7.114.539, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de reforma de la demanda inserto a los folios 18,19,20, realiza las siguientes consideraciones: nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hace mención alguna acerca de la reforma de la demanda, es por ello que debemos aplicar lo establecido en el artículo 11 “… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Que observa este tribunal, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, considerado este derecho con rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si hacemos un estudio minucioso observaremos que en el nuevo proceso laboral, la primigenia oportunidad que tienen las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas que consideren necesarias para poder desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

El legislador lo que busca es preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad para realizar la reforma de la demanda, es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas que consideren sean pertinentes.
El tribunal observar que consta al folio 17, auto mediante el cual deja constancia, que una vez cumplidas con las formalidades del artículo 126 Parágrafo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito de fecha 28 de abril del año en curso, y con el cual opero la notificación tacita de la parte demandada y que la celebración de la audiencia preliminar se realizará una vez transcurrido el lapso integró siendo diferida la hora para las 11:00 a.m., todo ello en virtud de brindarle certeza jurídica a las partes sobre los lapso procesales.

“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos establecidos en el escrito libelar o sea la pretensión.

En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”

Este tribunal observa que lo planteado en el escrito liberal de fecha 07 de Abril del corriente año esta referido a un despido injustificado solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos. No obstante en fecha 04 de mayo del corriente año consigna la parte actora escrito de reforma de demanda mediante la cual expone que en fecha 03 de abril del año 2009 fue despedido tal como fue alegado en el escrito libelar primigenio solicita el reenganche y pago de los salarios caídos conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al solicitar la reforma, sustenta su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece una inamovilidad distinta a la invocada por el actor, hechos que no forman parte del objeto de la demanda presentada en fecha 07 de abril del año 2009, cuyo trámite respectivo se ventila por ante la autoridad administrativa competente con base a las anteriores consideraciones resulta improcedente la reforma presentada por la parte actora .

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la misma es IMPROCEDENTE, considera necesario este juzgado advertir a las partes intervinientes de la presente causa que la misma se encuentra en curso el lapso para la celebración de la audiencia primigenia fijada para el 13/05/2009 a las 11:00 a.m. Publíquese y Regístrese.

La Juez,


ABG. ROSIRIS CE3CILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

La Secretaria.,

Abg. MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m..

La Secretaria.,

Abg. MARIA LUISA MENDOZA