REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de mayo del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-00754
PARTE ACTORA: OSWALDO DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ MARTEARENA
PARTE DEMANDADA: ATIMECA, C.A. NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27/04/09, se dio por recibido la demanda por Accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, se admitió el 27/04/09, librándose el cartel a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación de la parte demandada.

En fecha 11/05/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.

En fecha 11/05/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia que se presentó sólo la parte actora OSWALDO DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ MARTEARENA, titular de la cedula de identidad N° 3.090.012, asistido por la procuradora de trabajadores MARISINIA RONDON BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 115.593, y la parte demandada ATIMECA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:





CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por Accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo con ATIMECA, C.A., en fecha 20 de Diciembre del año 2001 y que laboró hasta el día 03 de Abril del año 2008, fecha en que fue despedido, que se desempeño en el cargo como Oficial de Seguridad, que su remuneración mensual fue de Bs. 614,79.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 390 días, arrojando un monto total de Bs. 5.269,87. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por estos conceptos la cantidad de 105 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 2.151,45. Así se decide.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por estos conceptos la cantidad de 5,25 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs.107,57. Así se decide.


CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por estos conceptos la cantidad de 70 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.434,30. Así se decide.

QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por estos conceptos la cantidad de 3,24 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 66,39. Así se decide.


SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 21,24 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 435,21. Así se establece.
SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, ordinal 2do, de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 22,14, lo cual arroja el monto total de Bs. 3.321,00. Así se establece.

OCTAVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 22,14, lo cual arroja el monto total de Bs. 1.328,40. Así se establece.

NOVENO: Reconocer el accidente laboral sufrido, que produjo una discapacidad parcial permanente, ocasionada por la negligencia de la empresa, al respecto este tribunal vista las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito libelar emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referido a los datos del accidente en los siguientes términos “ …por lo cual la empresa incumplió el artículo 5 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de la LOPCYMAT…….. INFRACCION GRAVE tipificada en el artículo 119 numeral 22….. de la obligación por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres……. Que la empresa INCURRIO EN UNA FALTA MUY GRAVE, tipificada en el artículo 120 numeral numeral 7 de la LOPCYMAT”. Lo que conlleva a esta juzgadora a apreciar que si existió negligencia de parte de la empresa que nefastamente desencadenó el accidente sufrido por el actor. Así se establece.

DECIMO: QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SE CONDENE A LA EMPRESA AL PAGO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAl 5 LOPCYMAT. Se reclama la cantidad de 1095 días a razón de un salario

diario de Bs. 17,08, lo cual arroja el monto total de Bs. 18.702,6. Así se establece.

DECIMO PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL EMPLEADOR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1193 CODIGO CIVIL VENEZOLANO. Se reclama la cantidad de Bs. 15.000,00, este tribunal acuerda lo peticionado. Así se establece.

DECIMO SEGUNDO: DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código civil Venezolano. Se reclama la cantidad de Bs. 30.000,00, este tribunal acuerda lo peticionado. Así se establece.

DECIMO TERCERO: que se condene a la empresa a cancelar las costas y costos del proceso, el tribunal en su dispositivo tomará en cuenta dicha petición.

DECIMO CUARTO: Con respecto a los intereses de mora, intereses compensatorios, y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
DECIMO QUINTO: MONTO TOTAL ACORDADO BS. F. 77.817

DECIMO SEXTO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano OSWALDO DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ MARTEARENA, titular de la cedula de identidad N° 3.090.012, en contra de la demandada de autos ATIMECA, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 77.817,00, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada ATIMECA, C.A., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 20/04/2002 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 03/04/2008, de la cantidad de Bs. 5.269,87, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas 77.817,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 03 de Abril del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:00 a.m..
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.