REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2008-001413
Parte actora: MIGUEL GIL
Parte demandada: ASERRADERO CARABOBO, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Visto que en fecha 22 de abril del 2009 el actor ciudadano MIGUEL GIL asistido por la Abg. Nirma Yolanda Ceballos procedió a REVOCAR poder a las abogadas ANITA FERNANDEZ, JUDY DE FREITAS Y JOALICE TORRES, pasa a señalar lo siguiente este Juzgado:
1- En cuanto a la Abg. JOALICE TORRES no consta que las apoderadas judiciales que el actor les otorgo poder (folios 7 y 8) hayan SUSTITUIDO poder a la abogada antes mencionada, solo se aprecia Poder Apub Acta Especial que le otorga la abogada Judy De Freitas a la abogada Joalice Torres, por lo que entiende este Juzgado que la Abg. Joalice Torres no es apoderada judicial del actor ciudadano MIGUEL GIL.
Vista la diligencia de fecha 22 de abril del 2009, presentada por las ciudadanas REINA TARTAGLIA Y DAYANA UZCATEGUI, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 74.119 y 133.878, respectivamente, actuando con el carácter de autos donde exponen:
“...............Renunciamos al Poder que nos fuera otorgado el trabajador Miguel Gil en la presente causa. ......................”
1.- En cuanto a la Abg. DAYANA UZCATEGUI no consta que las apoderadas judiciales que el actor les otorgo poder (folios 7 y 8) hayan SUSTITUIDO poder a la abogada antes mencionada, solo se aprecia Poder Apub Acta Especial que le otorga la abogada Reina Tartaglia a la abogada Dayana Uzcategui, por lo que entiende este Juzgado que la Abg. Dayana Uzcategui no es apoderada judicial del actor ciudadano MIGUEL GIL.
Con vista a la renuncia del mandato a que se hace referencia en líneas precedente, considera importante este Juzgado hacer mención del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“........Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez..................... (Fin de la cita).
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de la abogada REINA TARTAGLIA, de renunciar al poder que le fuera conferido por el ciudadano actor MIGUEL GIL, según diligencia inserta al folio 255, “la misma no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”, en atención a lo señalado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, y a su vez aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, que copiado a la letra señala:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.”
A los fines antes dichos, deberá la abogada antes mencionada cumplir con la carga procesal que la Ley Adjetiva Civil les impone, en el sentido de notificarle a su mandante la voluntad de renunciar al mandato que éste en forma autentica les confirió por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 08 de abril del 2008, todo lo cual deberá hacerlo constar en el expediente, sin lo cual la renuncia al poder no surtirá efecto respecto de las demás partes.
Y a manera de abundar en el presente caso, es necesario mencionar Sentencia de la sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-2003, Sentencia N°- 1631, en la cual establece lo siguiente:
…”De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido…”
Igualmente el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, en Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de enero del 2009, Expediente GP02-R-2008-000409 declaro:
…”A los fines antes dichos, deberán los abogados antes mencionados cumplir con la carga procesal que la Ley Adjetiva Civil les impone, en el sentido de notificarle a su mandante la voluntad de renunciar al mandato que éste en forma autentica les confirió por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 08 de Agosto del 2007, todo lo cual deberán hacerlo constar en el expediente, sin lo cual la renuncia al poder no surtirá efecto respecto de las demás partes. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)…”
Por todo lo antes expuesto, deberá la abogada REINA TARTAGLIA cumplir con la carga procesal que la Ley Adjetiva Civil le impone, en el sentido de notificarle a su mandante MIGUEL GIL la voluntad de renunciar al mandato que éste en forma autentica le confirió por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 08 de abril del 2008, todo lo cual deberá hacerlo constar en el expediente, sin lo cual la renuncia al poder no surtirá efecto respecto de las demás partes. Y ASI SE DECIDE.-
Se le notifica a la parte actora que la AUDIENCIA DE JUICIO se efectuará en fecha 26 de mayo del 2009, a las 2:00 p.m
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria y de la fecha de la audiencia de juicio a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de mayo del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Yudith Sarmiento de Flores
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:45 p.m.-
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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