REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH01-X-2009-000015
JUEZA: KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELTRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 11 de Mayo del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-x-2009-000015, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE DAVID HIDALGO DÍAZ, MARCOS TULIO SANCHEZ PAZ y otros, contra la sociedad de comercio “INTERAMERICANA DE CABLES S.A“,en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en fecha 04 de Mayo del año 2009.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El día 04 de Mayo del año 2009, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Mayo del año 2009.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“Quien suscribe, KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Juncal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta se hace constar: Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:
“Por cuanto mi prima hermana, EGLEE VASQUEZ, ejerce la representación de la empresa demandada en el presente juicio, según consta del poder que corre inserto a los folios (65 y vuelto ) del presente expediente.
En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 1° de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandada.”
En virtud del alegato expuesto por la Juez inhibida, de donde se evidencia existir en su ánimo una particular posición frente a las demandada que generan para ella una limitación objetiva para conocer del asunto planteado, por lo que al manifestar la juez inhibida que le une a la apoderada judicial de la demandada un nexo familiar, que de conformidad con el en el numeral “1”, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhabilita para conocer, por lo que éste Tribunal en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa y la imparcialidad debida que debemos tener los jueces conforme a la doctrina, considera quien decide, que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, numeral 1 de citada la Ley, en consecuencia la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora La Secretaria
Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00. a.m La Secretaria
Mayela Díaz
BFdM/MD/lg
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