REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo del año 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009 - 000125.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Doctor MARIO RAMON MEJIAS, Inpreabogado Nº: 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril del año 2009, en el juicio que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JUAN SALAS, contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001,C.A”, en la cual se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, con vista a la incomparecencia del actor a la audiencia de preliminar.

Frente a la anterior resolutoria el apoderado del actor, Doctor MARIO MEJIAS, ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas, previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación el apelante manifestó: Que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, para lo cual en fecha 21 de Abril del año 2009, apeló y consignó certificados médicos del Doctor Wladimir Cornet y Cesar Serveleon y a los fines de probar en esta instancia las causas que motivaron la incomparecencia a la audiencia, por lo que solicitaron al tribunal certifique y ratifique los hechos aquí narrados, señalo que las circunstancias que motivaron la incomparecencia y en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son suficientes para demostrar que efectivamente sufrieron un quebrantamiento de salud para esa fecha, solicita que vista la veracidad de lo expuesto así lo declare, anulando la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Abril del año 2009, reponiéndose la causa al estado de que se fije por auto expreso una nueva oportunidad y así celebrar la audiencia preliminar.

A las preguntas que le formulare el tribunal este manifestó, que llego aproximadamente a las nueve y media, con un intenso dolor lumbar, que lo paso a una especie de hospitalización para tratar de calmar el dolor, posteriormente, después de dos horas o dos horas y media, le dijo que debía estar por lo menos cinco horas mas y de hecho estuvo hasta las siete de la noche en su consultorio, que llamo a su señora como a la una, una y media, que no la llamo antes debido a su estado de salud, que no llamo al cliente, quien es chofer y estaba viajando y tenia el teléfono apagado, que el doctor le indico que apagara el teléfono y se quedara tranquilo.

De la misma manera la co-apoderada judicial del actor Doctora Laura de Mejias, quien manifestó que su colega es su cónyuge, que el era el que había asistido a las audiencias celebradas, pero ese día por razones medicas su esposo tuvo que asistir a su medico que lo viene tratando por una parálisis facial que tuvo hace dos años y que lo esta medicando por que esa parálisis puede repetirle, que desafortunadamente cuando se llega la hora de la audiencia que el le contacta vía telefónica, se encontraba en consulta precisamente por una cefalea severa como consecuencia de una subida de tensión que por razones de edad y por razones físicas por que esta con sobre peso, que fue a consulta a las diez de la mañana, que cree que la audiencia era a las dos de la tarde, que el doctor la receto y le mando reposo por que suele darle jaqueca, que la dejan en reposo, que no la dejan manejar, que no le aviso a su esposo (co - apoderado en la causa), que supo que estaba enfermo en la tarde, cuando el la llama y le dice que venga a la audiencia y le dijo que no podía por que estaba donde el doctor, que se imagina que ingreso al medico en la mañana, así se lo dijo el, que había ido a consulta en la mañana con el doctor Wladimir y que el no le había avisado, que cuando el la llamo era aproximadamente la una y media de la tarde y ella le manifestó que era imposible ir por que estaba en una camilla, que el le manifestó que bueno que después tratarían de ver que se hace, que en ningún momento le presiono por que seria peor, que no sabe si llamo al cliente, por ello consigno las constancias del Doctor Serveleon para demostrar las razones de la incomparecencia a manera de probar al tribunal y no por falta de responsabilidad, que a las anteriores audiencias habían asistido, que le dio una constancia dirigida al seguro, que el certificado consignado en el expediente se lo expidió posteriormente por que se lo solicito el doctor Mario, que ese día le dio un comprobante por que la dejaron en observación, aproximadamente hasta las cuatro de la tarde por que debía ir a buscar a los niños.

Terminada la exposición de la parte actora apelante, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la accionada, a los fines de la exposición de sus alegatos, con respecto a la fundamentacion de la apelación interpuesta, y expuso: Que solicita al tribunal declare Sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente apelación por cuanto los motivos expuestos por la representación judicial del actor no se subsumen en los supuestos establecidos en el articulo 130, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no especifican motivos fundamentados o cual es la causa de fuerza mayor que le impidieron su asistencia a la audiencia preliminar pautada para la fecha antes mencionada. Que ha sido definido por la doctrina la fuerza mayor como un hecho de la naturaleza que no puede preverse, que una cefalea, una subida de tensión, o un simple control medico, respetando la veracidad de sus dichos y los conocimientos médicos, no merecen como causa justificada para inasistir a un acto procesal regido bajo un principio de la carga procesal, es decir, si no se cumplen los actos como están pautados, sencillamente hay una consecuencia jurídica para las partes, que pone como ejemplo que su domicilio esta en el estado Aragua y sin excepción ha concurrido oportunamente a las audiencia fijadas y señaladas, inclusive en el día de hoy, donde es un hecho notorio la ocurrencia de dos accidentes en la Autopista Regional del Centro, uno en Palo Negro y otro en Tapatapa, y no hay excepción para comparecer a un acto procesal debidamente prefijado con anterioridad por un tribunal, que la representación judicial del actor ha sido expuesta desde un inicio por dos abogados que ejercen la representación judicial conjunta o separada por cuanto es imposible justificar dos personas por los motivos antes señalados la incomparecencia a la audiencia, invoca a favor de su representada los planteamientos del debido proceso adjetivo consagrados en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la potestad de emanar justicia, en virtud del Ius Imperium que tienen los órganos de administración de Justicia prevé el sometimiento al estricto procedimiento legal y a las normas de derecho sustantivo consagrado en los ocho ordinales del articulo 49 de la Carta Magna, antes señalado, por lo que solicita se declare Sin lugar la presente apelación.

DE LAS PRUEBAS
DE LOS TESTIGOS CALIFICADOS

Además de los dichos en la audiencia de apelación y a los fines de su probanza la parte apelante, consigno dos (2) informes médicos, suscritos por los profesionales de la medicina Wladimir Cornet y Cesar Sevelion, en su condición de médicos tratantes el primero de los nombrados del Abogado Mario Mejias y el segundo de la Doctora Laura de Mejias, cuyos suscriptores comparecieron a la audiencia oral y publica para ratificar sus dichos en los Informes médicos emitidos por ellos, quienes una vez en la audiencia manifestaron lo siguiente:




Doctor Cesar Servelion:

Que es el medico de la Doctora Laura de Mejias, que ella sufre de cefalea, y de hipertensión arterial, que fue a su consultorio en horas de la mañana, a las nueve y media, diez y media, aproximadamente, que el le pone inmediatamente tratamiento hipertensivo sub-lingual, que si responden se van inmediatamente, desde las dos horas, una hora, que ella responde muy bien porque ya viene con tratamiento, que le dio reposo pero que como venia Semana Santa aprovechaba, que ella estuvo de nueve y media a diez y media que ella responde muy bien a la colocación de los hipertensivos sub-linguales, que le dio el certificado que corre al expediente y la receta de dieta o tratamiento medico, que cada vez que va a su consultorio ella esta dos o tres o horas mas o menos, que ella responde bien al tratamiento, que mas o menos se fue a la una, que ella vive cerca del consultorio, que ella se fue por sus propios medios, una vez que se mejora se puede ir por sus propios medios, que el esta pendiente, si la tensión se normaliza o no, si se le aproxima a los niveles altos o esta dentro de sus parámetros, que ellos tienen un parámetro para conducir el paciente, que ella se fue a la una y media, dos aproximadamente, que ella se sintió mal, la dejo un ratico allí, que luego le pregunto si se sentía bien, que le pregunto si podía caminar, que ella manifestó que si , que el trata a la doctora desde hace bastantes años, que casi todos los pacientes tienden a romper las instrucciones del doctor, que se les manda a hacer dieta y no lo hacen, que les manda hacer dieta y el tratamiento y no lo cumplen, que la hipertensión arterial no es una enfermedad previsible pues no se puede precisar la forma en que puede presentarse, que los síntomas cesaron dos o tres horas después, que el tratamiento endovenoso es de efecto inmediato, que se utilizo intravenoso diluido, que el tratamiento sub-lingual es mediato, que es vecino hace años de ellos desde la Fundación Mendoza.

Doctor Wladimir Cornet:

Este manifestó que es el medico tratante del Doctor Mario Mejias, que este acudió el día 15 a su consulta con un dolor a nivel lumbar compatible con una lumbociatica bilateral con irradiación a la parte posterior de ambas piernas, que le suministro relajantes musculares y terapia alternativa y le ordeno reposo por siete días, que no recuerda la hora, por que tiene muchos pacientes que en el recipe (sic) dice, que le dio de alta hasta que se mejoro, hasta la tarde, cree que eran las seis de la tarde, que el lo dejo en observación y no sabe si hablo con alguien, que el una vez fue por una parálisis facial, que por la lumbalgia se le impedía desenvolverse motrizmente.



A los fines de la decisión el Tribunal observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:


“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”.

A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento expreso en cuanto a la incomparecencia de las partes a las audiencias orales en materia laboral, y ha establecido que el articulo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal, para lo cual ha definido al caso fortuito, a la fuerza mayor o la eventualidad , como aquellos sucesos que no han podido evitarse, o que, previsibles, no puedan evitarse.

Ahora bien, los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. De la misma manera parte de la doctrina considera que no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, mas, desde el punto de vista jurídico la distinción entre una y otra no es relevante a los fines de la justificación del incumplimiento de una obligación. Para otra parte de la doctrina el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; y la fuerza mayor se produce por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material,etc.

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:


”El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem.

El Parágrafo Segundo, de la citada disposición legal, dispone, que a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

En tales consideraciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera ha ratificado que la Ley Adjetiva Laboral, faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos desistimientos en donde la causa de la incomparecencia quede realmente probada, que sea externa, es decir, no imputable, generadora del incumplimiento debe ser no previsible, inevitable, es decir no subsanable por el obligado, y en consecuencia no consiente, y que debe necesariamente que probarse, y en consecuencia de orden practico”.


A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Así pues, se verifica que el recurrente MARIO MEJIAS, consigno a los fines de probar sus dichos con respecto a la incomparecencia de ambos profesionales del derecho, Informes Médicos, emanados de los profesionales de la medicina, Doctores WLADIMIR CORNET y CESAR SERVELION, el primero de los nombrados, para reconocer en contenido y firma la prueba traída a los autos para señalar como causa justificada a su no comparecencia, que a decir del referido profesional medico, se debió a una Lumbalgia aguda, que este acudió el día 15 a su consulta con un dolor a nivel lumbar compatible con una lumbosiatica bilateral, con irradiación a la parte posterior de ambas piernas, que le suministro relajantes musculares y terapia alternativa y le ordeno reposo por siete días, que no recuerda la hora, por que tiene muchos pacientes que en el recipe (sic) dice, que le dio de alta hasta que se mejoro, hasta la tarde, cree que eran las seis de la tarde, que podría ser a las siete, que el lo dejo en observación y no sabe si hablo con alguien, que ese no es su trabajo, que el lo dejo allí y desconoce si hablo o no con alguien, que el una vez fue por una parálisis facial, que por la lumbalgia se le impedía desenvolverse motrizmente.

De la exposición del apelante se advierte que a su decir, el Doctor Cornet, le había ordenado apagar el celular, que había ingresado aproximadamente a las nueve y media de la mañana, que lo había ingresado a una especie de hospitalización que estuvo allí por un lapso de siete horas, que no podía caminar, que se había comunicado con su esposa que es su compañera judicial en la causa, aproximadamente a la una y media de la tarde para decirle que viniera a la audiencia fijada, que había llamado a su cliente pero que el es chofer y tenia el teléfono apagado, que el estaba de viaje.

Del CERTIFICADO MEDICO que corre a los folios ochenta y cuatro (84), suscrito por el referido galeno, tal cual fue reconocido en contenido y firma, se observa, que concurrió a la consulta medica a las nueve de la mañana, del día 15 de abril del año 2009, por presenta DOLOR LUMBAR, LUMBOCIATICA BILATERAL, que amerito tratamiento de emergencia durante 12 horas continuas.

De tal probanza adminiculada a los dichos por el apelante (MARIO MEJIAS), así como de la declaración oral dada en audiencia por el Doctor WLADIMIR CORNET, este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto de las mismas no se logro demostrar la imprevisibilidad, la irresistibilidad, que la Ley, que la Jurisprudencia, y la Doctrina han señalado como definitorias del caso fortuito o la fuerza mayor, constituyendo estos los requisito necesarios para determinar que por ellas el apoderado judicial del actor no pudo concurrir en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que por la motivación alegada quedo evidenciado que bien pudo convocar a los fines de la comparecencia a la propia parte actora, no demostrándose la imposibilidad de la comparecencia de esta, partiendo del hecho de que el alegato de su defensa, según sus dichos, ocurrió a las nueve de la mañana y la audiencia estaba fijada para las dos y treinta de la tarde del día 15 de Abril del año 2009, y a su vez no quedando demostrado con certeza la oportunidad del alta concedida por el medico tratante, que bien pudo ser a las seis, a las siete de la tarde o como lo señala el Certificado medico a las doce horas después de ocurrido el ingreso, todo lo cual no crea convicción a quien decide, por inconsistencia y contradicción entre los dichos y en el Certificado medico suscrito y consignado como medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De la misma manera la co-apoderada judicial del actor, Doctora LAURA MEJIAS, expuso: Que no había comparecido a la audiencia, por que en realidad quien había concurrido a todas las audiencias había sido su esposo y compañero en el poder, que el no le había avisado que estaba enfermo, que ella no sabia a que hora era la audiencia, que el la había llamado aproximadamente a la una y media para decirle que concurriera por estaba enfermo, que ella no podía concurrir por que también estaba desde las nueve de la mañana en consulta con su medico tratante por que ella sufre de hipertensión, que ese día padeció de cefalea, que fue al medico por presentar una crisis hipertensiva, que ella sufre de eso por estar con sobre peso y por la edad, que su medico la trata desde hace tiempo, que ese día fue al medico y le suministraron su tratamiento, que el le manifestó que después se vería como hacia, ya que no la presiono, que a los fines de probar sus dichos el Doctor Mario Mejias, consigno una constancia expedida por el Doctor CESAR SERVELION, de la cual se advierte que el mencionado profesional de la medicina, indico que la co-apoderada judicial presento un cuadro Hipertensivo moderado, que se suministro tratamiento medico endovenoso por un lapso de ocho horas de 10 AM, a 7 PM, medio probatorio este que fue ratificado en contenido y firma por quien lo suscribe en la audiencia de juicio.

Así mismo, ante la comparecencia a la audiencia oral y publica, el preseñalado medico manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que es el medico de la Doctora Laura de Mejias, que ella sufre de cefalea, y de hipertensión arterial, que fue a su consultorio en horas de la mañana, a las nueve y media, diez y media, por ahí, que el le pone inmediatamente tratamiento hipertensivo sub-lingual, que si responden se van inmediatamente, desde las dos horas, una hora, que ella responde muy bien por que ya viene con tratamiento, que le dio reposo pero que como venia Semana Santa aprovechaba, que ella estuvo de nueve y media a diez y media que ella responde muy bien a la colocación de los hipertensivos sub-linguales, que le dio el certificado que corre al expediente y la receta de dieta o tratamiento medico, que cada vez que va a su consultorio ella esta dos o tres o horas mas o menos, que ella responde bien al tratamiento, que mas o menos se fue a la una, que ella vive cerca del consultorio, que ella se fue por sus propios medios, una vez que se mejora se puede ir por sus propios medios, que el esta pendiente, si la tensión se normaliza o no, si se le aproxima a los niveles altos o esta dentro de sus parámetros, que ellos tienen un parámetro para conducir el paciente, que ella se fue a la una y media, dos por ahí, que ella se sintió mal, la dejo un ratico allí, que luego le pregunto si se sentía bien, que le pregunto si podía caminar, que ella manifestó que si, que el trata a la doctora desde hace bastantes años, que casi todos los pacientes tienden a romper las instrucciones del doctor, que se les manda a hacer dieta y no lo hacen, que les manda hacer dieta y el tratamiento y no lo cumplen, que la hipertensión arterial no es una enfermedad previsible, pues no se puede precisar la forma en que puede presentarse, que los síntomas cesaron dos o tres horas después, que el tratamiento endovenoso es de efecto inmediato, que se utilizo intravenoso diluido, que el tratamiento sub-lingual es mediato, que es vecino hace años de ellos desde la Fundación Mendoza.

Del análisis de tal declaración, se hace evidente que la misma pudo prever la concurrencia a la audiencia al señalar el medico tratante que ella es paciente, que utilizo el tratamiento adecuado, que solo estuvo en consulta dos o tres horas, es decir, desde las diez de la mañana a la una de la tarde, que si bien es cierto no es previsible la crisis hipertensiva, ella esta en tratamiento desde hace muchos años, que los síntomas cesaron dos o tres horas después, que el tratamiento fue endovenosos que es de efecto inmediato, que ella se fue por sus propios medios a la una y media de la tarde o dos, y a su vez que le dio reposo porque venia Semana Santa, lo cual no da fuerza de convicción a quien decide, por incongruencia en la fecha que dice haber concurrido, (15 de Abril del año 2009), y el señalamiento de que venia SEMANA SANTA, ya que esta ultima ocurrió en la semana inmediatamente anterior a la fecha 15 de Abril del año 2009, fecha esta fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la causa, lo que sumado a los dichos del medico tratante, es claro, que la Doctora LAURA MEJIAS, bien pudo concurrir a la audiencia fijada para el día 15 de Abril del año 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde, por lo que también ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. YASI SE ESTABLECE.

Conforme a los principios procesales los actos procesales deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, a los fines de evitarlas consecuencias de la ley.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia preliminar, fijada para el día 15 de Abril del año 2009, y sin haber quedado demostrado los requisitos esenciales (Imprevisibilidad e Irresistibilidad) del caso fortuito, y menos aun de la fuerza mayor, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 15 de Abril del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
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DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 4:55 p.m

LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.


BFdeM/ MDV/.