REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de Mayo del año 2009
Año 199° y 150°



EXPEDIENTE N: GPO2-R-2009-000065

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.124.870 en su carácter de representante legal de la co-demandada C.V.G. “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI”, C.A, (EDELCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 11 de marzo del año 2009, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana DULCE LEÓN contra las Sociedad de Comercio “C.V.G. “ELECTRIFICACIÓNDEL CARONI”., C.A, (EDELCA), y “SIGMA”, C.A.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la co-demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A, (EDELCA ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación Judicial de la co-demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A, (EDELCA), a los fines de fundamentar su apelación arguye:

Que apela del Acta levantada con ocasión a la audiencia del 11 de marzo del año 2009, por cuanto se violó el derecho a la defensa de su representada, que en fecha el 18 de febrero la parte demandante, invoco, la existencia de una notificación tacita, por actuaciones realizadas los días 15, 16 y 27 de octubre del año 2008, que la notificación de su mandante, se efectuó en fecha 08 de diciembre del mismo año cuando llegaron las resultas de la ciudad de Caracas, que transcurrieron aproximadamente, 32 días hábiles sin que se efectuara ningún tipo de actuación, pero que de manera sorpresiva el 18 de febrero del año 2008, el abogado de la parte actora invoco la notificación tacita, alegó que el 15 de diciembre del referido año fue la ultima actuación que se realizó en el expediente hasta el 18 de febrero del año 2008 oportunidad en que el actor, invoco la citación tacita a la fecha 02 de octubre del año 2008 oportunidad en que el Juez dio por citado tácitamente a la sociedad SIGMA, C.A con vista a las actuaciones ya mencionadas, habían transcurrido 32 días hábiles.

Que su representada fue notificada el día 10 de noviembre y fueron consignadas las resultas en el expediente, el 08 de diciembre del año 2008, que el 15 de diciembre del referido año se dejo constancia del Exhorto negativo de la notificación de la co-demandada SIGMA, C.A, que sostiene esta apelación con base a los criterios pacíficos emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reposición de la causa, cuando las causas están suspendidas por mas de 60 días y de manera puntual cuando las demandadas están fuera de la sede del tribunal, que en el presente caso ni EDELCA, ni SIGMA, están domiciliadas en la sede del tribunal de Valencia, que habían transcurrido 32 días en la causa sin actividad, que resulta bastante cuestionable la conducta del Juez A-quo, por cuanto, no es, sino en fecha 18 de febrero que se da cuenta que se había verificado la citación tacita, (sic), es decir, después de 4 meses de haberse verificado, es, cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se percata de ello.

Alega, que antes de la llegada del exhorto negativo de la co-demandada SIGMA, no se había realizado ningún tipo de actividad procesal.

Que previo a la diligencia de la parte demandante, en la cual le informa al tribunal que se había realizado esta citación tacita, no se había efectuado otro tipo de actividad, para ser valer la citación tacita es necesario invocar el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, este artículo, es fundamental por cuanto establece que una vez verificada una citación tacita, se entiende que las partes están a derecho, que el exhorto de Cojedes (sic), había llegado en fecha 15 de diciembre del año 2008 y le dieron entrada el 20 de marzo del 2009, que eso es algo que todos pudieron corroborar, que lo grave de dicha situación, es que una vez confirmada la citación tacita, se entiende que las partes están a derecho, que el demandante no realiza ningún tipo de actividad durante todo el mes de enero del año 2009, consiente de que las partes no estaban a derecho, y ni siquiera informa al tribunal, cuando se percata de la situación, que el Juez tenia conocimiento de ello, que las partes estaban confiadas, valiéndose la parte actora de dicha situación para interponer una diligencia el 18 de febrero del año 2008, que las partes no se encuentran en la sede del tribunal, que ello es un punto determinante fundamental en la Sala de Casación Social y para la Sala Constitucional, es un desgaste económico, de tiempo, trasladarse, a esta ciudad de Valencia para revisar el expediente.

Que en el expediente hay un desorden procesal muy grande, se consignan actuaciones tan importantes como exhortos, y dos (2) y tres (3) meses después, es que se les procede a dar entrada efectiva, que ha sido un juicio bastante complicado, que no se ha avanzado ni siquiera en la mediación, que no se ha podido ni siquiera celebrar la audiencia preliminar, que su representada siempre reviso el expediente en la medida de su posibilidad, pero que la causa tuvo mas de 31 días hábiles sin actividad procesal, que el Juez Sexto de Sustanciación, como director del proceso, jamás se percato que hubieron, no una (1), sino tres (3) actuaciones de la parte actora por medio de las cuales SIGMA se da por notificada.

Que EDELCA, no puede pagar por la conducta omisiva del Juez que no supo llevar el control del expediente, y ordenara automáticamente la celebración de la audiencia preliminar, debiendo revisar el expediente constantemente, hasta que transcurrido cierto tiempo se perdieron los derechos (sic) y no se pudo hacer la apelación efectiva, que se violó el derecho a la defensa, por cuanto no se pudo promover prueba, que se le concedieron las prerrogativas del Estado, por cuanto se trata de una filiar de la Corporación Venezolana de Guayana, por aplicar el artículo 34 de la Coorporación Venezolana de Guayana, que contiene las prerrogativas, pero que en definitiva, siempre esta inmerso la capacidad de probar, que es un derecho constitucional, por cuanto nada hacen con contestar, si no tiene prueba sobre las cuales sostiene sus defensas, pero entonces al final de día se están violando derechos constitucionales.

En la oportunidad de la exposición de sus alegatos la parte co-demandada “SIGMA”, C.A, expone:

Que cuando se produjo la audiencia preliminar, no compareció la parte actora, aplicándole el Juez la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar, de la cual apelo, declarada con lugar por el Superior, por lo que ordeno notificar a las partes, que no realizaron, si no que al día siguiente remitieron el expediente para sustanciación, cuando llego el expediente, el apelo, y el Tribunal de Sustanciación le oyó la apelación, cuando llega a superior, este lo devuelve a primera instancia, sin decir nada, fue en ese momento cuando su representante solicito copia certificada, para recurrir ante el tribunal Supremo, mientras eso ocurría esperaban la notificación, entonces el juez a debido ante el hecho de la citación tacita, por lo menos paralizar la citación expresa, es un caos verdadero, (sic) vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, que ese es el primer punto que quería abordar, con respecto al segundo que le parece sumamente grave por que choca contra la justicia, que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que denunció una estafa procesal y consignó toda la documentación, en primera instancia civil, que la parte actora demandó en base al mismo contrato y perdió el juicio, que el punto radica en que, el apelo, consigno al día siguiente, le negaron la apelación, que fue sumamente diligente, pero ahora aparece que el no consigno copia, que existe una serie de irregularidades que han vulnerado el derecho a la defensa, que se ha utilizado el proceso con fines innobles.

En la oportunidad de su exposición en la audiencia oral y pública de apelación, el actor arguye:

Con respecto a lo manifestado por la Dra. Piñango, solicita al tribunal que deje constancia de que la causa de esta audiencia de apelación, es con ocasión a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ya la Sala de Casación Social, ha determinado, en innumerables decisiones que solo el juez deberá considerar el caso fortuito y la fuerza mayor, que en este caso, ya fue señalado.

Alega que la representación judicial de EDELCA que goza, de privilegios procesales, para ello invoca los estatutos de la Coorporación Venezolana de Guayana, en este sentido quiere hacer entrega al Tribunal de una decisión de la Sala Constitucional en amparo, cuyas partes eran la C.A de ELECTRICIDAD DEL CENTRO (EDELCENTRO), sociedad mercantil al igual que la “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI”, sociedades creadas mercantilmente con personalidad jurídica autónoma y participación accionaria y cuya misión y objeto lo vemos claramente en la convención colectiva que acompañamos con la letra “B”, en el expediente donde dice, que su misión es comercializar con la máxima rentabilidad, a satisfacción de los accionistas de la misma, que dicha decisión también comporta el voto concurrente de la ciudadana Magistrada Dra Maria Estella La Muño, donde dejó claro para futuros casos el precedente de que las prerrogativas procesales del Estado, están señaladas en la Ley de la Administración Publica, recientemente modificada pero que presenta la alterabilidad de los artículos que los comporta, al igual que la Ley de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que solo los Institutos Autónomos por mandato expreso de la Ley, artículo 97, extiende esos privilegios, mas no, a las fundaciones, corporaciones y empresas del estado, invoca una sentencia cuya parte es el Ince y otras de servicios metropolitanos, ello en atención al punto de los privilegios,.

Que si se observa del expediente, riela un escrito suscrito por él dirigido al ciudadano juez sexto, con ocasión a la decisión del superior que fue mal interpretado lo ordenado por el Juez, sabemos que cuando los Juzgados superiores oyen una apelación, lo que ordenan, es notificar al Tribunal A-quo de la decisión, que ha surgido mas no nos puede llevar la experiencia que un tribunal superior contraviniendo un recurso de apelación por desistimiento o admisión, vaya a contravenir el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio de notificación única, que las partes están a derecho salvo disposiciones expresa de la Ley, centra su exposición en el siguiente punto, quiere enervar a esta alzada rectora del proceso, con las facultades, que da la Ley que una vez que exista convencimiento de los alegatos expuestos, a los fines de desestimar los privilegios procesales, se sirva reponer la causa al estado de que el Juez Sexto, dictamine y sentencie conforme a lo ocurrido, que no es otra cosa, que declare la admisión de los hechos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el principio de la doble instancia.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Se observa del expediente y de la audiencia de apelación, que el motivo de está, la constituyó, el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta, Circunscripción Judicial, en donde en fecha 11 de marzo del año 2009, ordeno la remisión de la causa a juicio en virtud de la incomparecencia de la sociedad de comercio C.V.G. “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI”, (EDELCA), C.A, de la sociedad de comercio SIGMA, C.A, que genero la remisión del expediente al Tribunal de juicio tomando en consideración las prerrogativas que pueda tener Edelca, partiendo de la base de que a es una empresa creada por el Estado.

Este Tribunal advierte que de ser procedente lo delatado, no se pronunciará sobre la remisión del expediente al Tribunal de juicio en virtud de las prerrogativas del Estado, planteado por la apelante por inoficioso, en razón que lo delatado conllevaría a la reposición de la causa por supuestos vicios que atentan contra el derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PIEZA PRINCIPAL

En fecha 10 de octubre del año 2008, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia, en la cual ordena la Reposición de la causa y la notificación de la decisión al Juzgado de la causa que lo fue el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Mediante EXHORTO, el Tribunal sustanciador comisiona al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a efectos de practicar la notificación al representante legal de la empresa SIGMA, C.A, de igual manera, por exhorto de la misma fecha, ordena comisionar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a efectos de que practique la notificación de la sociedad mercantil “C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI”. (EDELCA), C.A. En ambos casos fija como termino de distancia dos (2) días. (Folios 369 y 370).

Se aprecia al folio 378, que mediante Auto de fecha dos (2) de Junio del año 2008; se ordena agregar oficio N° 0222/2008, contentivo de resultas de exhorto, provenientes del Tribunal comisionado, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando agregadas en la misma fecha. (Folio 378).

Por auto de fecha 30 de julio del año 2008, el Juez sustanciador ordena agregar oficio N°. 13.754, la comisión de fecha 15/07/2008, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 409).

Por auto de fecha 31 de Julio del año 2008, se hace constar que fue agregada la comisión antes referida y advierte el Tribunal sustanciador que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00.a.m, al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, y que se computará primero y por día continuo los dos (2) días de término de la distancia y luego los diez (10) antes señalados. (Folio 429).

En fecha 14 de agosto del año 2008, se deja sin efectos las actuaciones dictadas por el Tribunal sustanciador a partir del día 22 de abril del año 2008, hasta la fecha del auto que lo ordena, de la misma manera, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie con relación a la notificación de las co-demandadas, de la sentencia de fecha 10/04/2008. (Folio 434).

En fecha 02 de octubre del año 2008, con fundamento en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones que pudiera generar perdida de tiempo y mayor desgaste entre las partes, se ordena nuevamente la notificación de las partes demandadas, considerándose a la parte actora a derecho, a los fines de que comparezca para la celebración de la Audiencia preliminar, a las diez (10) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas, más dos (2) días como término de la distancia. Ordena librar Boletas. (Folios 442 al 444).

Al folio 446 y 447, libra Boletas de notificación de fecha 03 de octubre del año 2008, dirigidas a las empresas “SIGMA”, C.A y “C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI”, (EDELCA), C.A, respectivamente a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para las 10:00 a.m, del décimo (10°) día hábil siguiente, más dos (02) días como término de la distancia, que corre a partir de que conste en autos la certificación de la última notificación ordenada.


Consta del folio 469 al 481, resultas del Exhorto proveniente del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se observa al folio 478, la notificación de la co-demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI-EDELCA, C.A.

Consta del folio 482 al 485, resultas de comisión proveniente del Tribunal comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo NEGATIVA la notificación de la empresa SIGMA, C.A. (Folio 482).

Por auto de fecha 19 de febrero del año 2009, da por notificada tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, del auto de fecha 02 de octubre del año 2008, en el cual se ordenó notificar a las co-demandadas “SIGMA”, C.A y C.V.G. “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI” (EDELCA), C.A, con vista a diligencias de fechas 15, 16 y 27 de octubre del año 2008, en la cual solicita Copias Certificadas del expediente, y fija la audiencia preliminar para el día 11 de marzo del año 2009, haciendo constar en el mismo auto que en fecha 09 de diciembre del año 2008, fue agregado al expediente el exhorto dirigido a la segunda de las co-demandada mencionadas.

Por Acta levantada en fecha 11 de marzo del año 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar a la hora fijada, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de las sociedades de comercio-co-demandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión, mediante oficio, al Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial.


DEL LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que los términos y cumplimiento de los lapsos procesales son los expresamente establecidos en la Ley, y solo en ausencia de regulación legal podrá el Juez fijarlos tomando siempre en cuenta el principio de la celeridad procesal, de la misma manera, el artículo 126 de la misma ley, establece, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado para la comparecencia a la audiencia preliminar, indicando el día y la hora expresa para ello, y que una vez practicada por el Alguacil este dejará constancia en el expediente de su practica y al día siguiente el Secretario del Tribunal certificará dicha actuación, de la misma manera el Código de Procedimiento Civil, establece, que cuando la persona del citado se encontrare fuera de la Jurisdicción del tribunal se comisionará o exhortará a través de la orden de comparecencia y mediante oficio, a cualquier autoridad judicial del lugar en donde resida el demandado y dicho Tribunal comisionado o exhortado devolverá las resultas de la misma.

De tales normas se colige que en la aplicación del principio y seguridad jurídica es indispensable que el Tribunal comitente deje constancia expresa en las actas de la fecha de recepción de la comisión ordenada con sus resultas, constituyendo tal constancia la garantía del cumplimiento de los lapsos procesales señalados en la boleta de notificación, las cuales de la misma manera deberán contener con claridad meridiana la oportunidad a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de comparecencia.

De la revisión del expediente se observa, que el Tribunal comitente que lo fue el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de fecha 28 de abril del año 2008, en el cual en una errada interpretación de la sentencia del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes para la comparecencia a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente, a la constancia de autos de la última de las notificaciones que se practicase, más el termino de la distancia, cuando lo cierto es, que ordenó la notificación de la sentencia al Juez, dando cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Supremo, que no es otra cosa, que la notificación de la sentencia dictada al Juez emisor de la sentencia recurrida, de la misma manera, el Juez de la mediación ordena la notificación para la comparecencia a la audiencia primigenia, libra las boletas y remite a los Juzgados Segundo y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, cumplidas como sean las comisiones por los tribunales comitente, deberán certificarse y agregarse a los autos.

En fecha 14 de agosto del año 2008, y por solicitud hecha por el apoderado Judicial de la representación judicial de SIGMA, C.A revocó todas las actuaciones de fecha 22 de abril del año 2008 hasta la fecha 14 de agosto del año 2008 y de la misma manera ordenó la remisión al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara sobre al notificación de la demandada respecto a la sentencia por este dictada, a lo que el juzgado superior indica que dictado la sentencia y definitivamente firme como había quedado, le impide realizar cualquier actuación por el sistema Iuris, a lo que el Juez A quo procedió en fecha 02 de octubre del año 2008, a ordenar nuevamente la notificación de la demandada, a los fines de la comparecencia para al celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m, del décimo día hábil siguiente a que de conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, más dos días del término de la distancia.

Yerra igualmente el Juez A quo, al librar las boletas de notificación y señalar en su texto que la audiencia preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente, más dos días del termino de la distancia, contado a partir de que constara en autos la certificación última de las notificaciones ordenadas, todo lo cual generó evidentemente dos lapsos procesales distintos que colocaron en estado de indefensión a las partes, al no determinarse con claridad, a partir de cuando correría el lapso para la audiencia preliminar.

De la misma manera se observa que no consta en el expediente las fechas en que fueron agregadas las últimas resultas de las notificaciones ordenadas, lo que generó para las partes indefensión, se advierte igualmente que en fecha 19 de febrero del año 2009, y con vista a las diligencias formuladas por la representación judicial de la sociedad de comercio “SIGMA”, C.A de fechas 15, 16 y 27 de octubre del año 2008, el Juez A quo, dio por notificada tácitamente a la referida sociedad mercantil, a los fines de la comparecencia de la audiencia preliminar, y dio como cierto la recepción del exhorto en fecha 09 de diciembre del año 2008, señalándola como fecha de haberse agregado al expediente, auto que tampoco consta en las actas procesales desconociéndose la fecha cierta de haberse agregado.

Así mismo, en fecha 11 de marzo del año 2009 el Juez A quo, inicia la Audiencia Preliminar, declara la incomparecencia de la co-demandadas de autos.

Ahora bien, a reiterado la doctrina y la jurisprudencia que si bien es cierto, los artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, permiten la citación personal del demandado a través de la gestión del propio actor, mediante otro funcionario igualmente competente, y siendo cierto que la notificación personal en material laboral surte sus efectos desde la practica de la misma y en consecuencia, comienza a transcurrir el término para la comparecencia, no es menos cierto, que cuando la notificación se practica por un alguacil distinto al alguacil del tribunal en donde corre la causa, es imperativo, esperar a que conste en autos las resultas de las mismas, por haber sido practicadas por un funcionario distinto al adscrito al Tribunal sustanciador, por lo cual la comparecencia comenzará a computarse a partir del día siguiente a la constancia en autos mediante auto expreso de la practica de la citación, siendo la data de dicho auto lo que garantiza la seguridad jurídica del proceso y permite a los demandados ejercer el derecho a la defensa, partiendo de que al practicarse la notificación con un funcionario adscrito a otro Tribunal distinto al sustanciador, pierde jurisdicción sobre tal proceso, debiendo esperar para readquirirla, la devolución de las resultas de su practica, se observa que no riela al expediente el autos donde consta las resultas de las comisiones practicadas por los Tribunales comisionados aunado al hecho de que el 16 de octubre del año 2008, última actuación del alguacil del Tribunal, folio 459 al 19 de febrero del año 2009, no existe ninguna actuación del Tribunal que pueda reflejar el ejerció de la Tutela Judicial efectiva del juez A quo, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, más por el contrario tal desorden procedimental evidentemente generó las consecuencias jurídicas declaradas en el Acta de fecha 11 de marzo del año 2009, por lo que se ordena la Reposición de la causa, al estado de que el Juez de la recurrida por auto expreso fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez que conste en autos las resultas de la notificación que de esta decisión se practique al ciudadano Procurador General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la codemandada. Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida por la sociedad de comercio C.V.G “ELECTRIFCACIÓN DEL CARONI”, C.A (EDELCA).

Se REVOCA el Acta recurrida de fecha 11 de marzo del año 2009.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la fijación de la Audiencia Preliminar, en el entendido que el acto de apelación dio por notificada a las partes por encontrarse presentes y en consecuencia a derecho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, veintisiete (27) de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:00 p.m.
La Secretaria
Mayela Díaz
BF deM/MD/
GP02-R-2009-00065