JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000056
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CACERES PERNALETTE
DEMANDADA: MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000043
En fecha 24 de marzo de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000056 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CACERES PERNALETTE, titular de la cedula de identidad Nº 20.700.519, representado judicialmente por la abogada FRANCI NENIVE CASTRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.401, contra la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el No. 8, tomo 16-A, modificada en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo No. 75, tomo 1-A; representada judicialmente por los abogados DALAY PAOLA CASTILLO, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI y MARIA VIRGINIA LINAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.699, 67.331 y 116.250, en su orden.
En fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el día 20 de abril de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente; a las 9:00 a.m.
Declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia:
Parte demandada y recurrente:
1. Señala que la Juez a-quo declaró la presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en fecha 27 de febrero de 2009; que consta en el expediente copia certificada del instrumento Poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Mocasa Molinos Carabobo, S.A., a los abogados Dalay Paola Castillo, Javier Eduardo Giordanelli y Maria Virginia Linarez.
2. Con relación a la abogada Maria Virginia Linarez, refiere que ésta no funge como abogada de la empresa desde hace dos (2) años, dado que trabaja como personal fijo para la empresa Aserca de Venezuela desde el año 2007, tal como se desprende de la constancia de trabajo que consigna en este acto, motivo por el cual no realizó actuaciones en el expediente; que en todo caso, no consta su aceptación al mandato conferido.
3. Con relación a la abogado Dalay Paola Castillo, se encontraba fuera del país desde el 21 de febrero de 2009, fecha en la cual viajó a Colombia, hasta el día 09 de marzo de 2009, tal como se evidencia del pasaporte, el cual acompaña para su vista y devolución; que solicitó en la Dirección de Identificación y Extranjería su movimiento migratorio pero no le fue entregado en virtud de que el funcionario del Instituto fue destituido de su cargo.
4. Que el abogado Javier Giordanelli estaba encargado de atender la audiencia preliminar; pero durante el traslado al tribunal, fue detenido por un fiscal de tránsito a la altura del peaje del Municipio Guacara, en la autopista Regional del Centro, supuestamente por realizar una maniobra indebida, se le impuso una multa y la comparecencia obligatoria a una charla de prevención, tal como se evidencia de las documentales que consigna.
5. Sostiene que con sujeción a los argumentos expuestos, los abogados que representan a la parte demandada no comparecieron a la audiencia preliminar producto del caso fortuito y la fuerza mayor, tal como quedo demostrado.
6. Alega que existe una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se condena a la demandada al reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos, a pesar de haber sido negada la relación laboral, y contra la cual se ejerció recurso de nulidad por ante el Contencioso Administrativo con medida de amparo cautelar, la cual ordenó la suspensión del reenganche y el pago de los salarios caídos y, por ende, la suspensión de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Afirma que la Juez a-quo dejo establecido como salario diario la cantidad de Bs. 28,53, en virtud de que ese fue el salario diario expresado en la providencia administrativa, a pesar de que el demandante indico en el libelo de la demanda como ultimo salario mensual el monto de Bs. 600,00 equivalente a un salario diario de Bs. 20,00.
8. Con relación al pago del día de descanso, afirma que este concepto no puede generarse por cuanto su pago esta incluido dentro del salario convenido por las partes, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de la lectura del escrito libelar se desprende que el trabajador percibía un salario fijo, siendo que de conformidad con el mencionado artículo, el salario del día domingo se encuentra incluido dentro de la remuneración semanal del trabajador, a menos que los haya laborado; que en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando se labora el día domingo es cuando se genera el recargo, que en el presente caso no debió imputarse el día domingo al salario dado que estaba incluido dentro de la remuneración semanal, por tanto, el salario que debió tomarse en cuenta es el salario diario de Bs. 20,00 y no el de Bs. 28,53.
9. Indica que la recurrida ordenó el pago de la cantidad de Bs. 9.836,00 por concepto de prestación de antigüedad; que la demandada realizó la operación matemática del concepto aplicando los salarios mensuales indicados por el trabajador en el libelo de la demanda con las incidencias de utilidades y bono vacacional, excluyendo las horas extras que no fueron ordenadas por la recurrida, y los días domingos por cuanto éstos están incluidos en la remuneración mensual, arrojando la cantidad de Bs. 6.278,19, incluyendo los dos (2) días adicionales y el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Afirma que para los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, la recurrida estableció un número correcto de días, pero aplica erróneamente el salario diario de Bs. 32,33, por cuanto el correcto es el de Bs. 20,00.
11. Que para los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la recurrida no tomo en consideración la fecha de ingreso y egreso señaladas por el actor en su libelo, de lo cual se observa que en el último año de la relación de laboral, el tiempo efectivo de trabajo fue de seis (6) meses, por lo que le corresponden 12 días de vacaciones fraccionadas y 7,5 días de bono vacacional fraccionado, por el salario diario de Bs. 20,00, y no el salario diario de Bs. 32,33.
12. En cuanto al concepto de utilidades vencidas y no canceladas desde el año 1997 hasta el año 2005, señala que no fue tomado en consideración la fecha de ingreso y egreso del trabajador para calcular el año 1997, ya que al no haber laborado el año completo, le corresponde la cantidad de 10 días para ese año; que la sentencia recurrida ordenó la cantidad de 135 días, siendo que los años completos de servicio fueron 8, que multiplicado por 15 días, da un total de 120 días más los 10 días de la fracción del año 1997, lo que da como resultado 130 días, conforme al salario diario respectivo; que las utilidades fraccionadas deben ser calculadas sobre el salario diario de Bs. 20,00 y no el salario diario aplicado por el Juzgado a-quo de Bs. 32,33.
13. Que en cuanto al concepto de salarios caídos, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, están suspendidos los efectos de la providencia administrativa, por ende, dicho concepto no debe ser condenado para evitar que existan sentencias contradictorias.
14. Con relación al concepto de cesta ticket, la Juez a-quo establece que son 140 días por el valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente, que de tomarse en cuenta el 0,25 de la unidad tributaria vigente de Bs. 55,00, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 13,75, que multiplicado por 140 días da el monto de Bs. 1.925 y no Bs. 8.298, como lo ordenó el Juzgado a-quo.
15. Alude que la Juzgadora de Primera Instancia no tomó en consideración la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aclara como debe calcularse la corrección monetaria, siendo que para la prestación de antigüedad debe calcularse desde la finalización de la relación laboral, y para los restantes conceptos provenientes de la prestación del servicio estos se generan desde la notificación de la parte demandada, lo cual fue obviado por la recurrida ya que condena la indexación monetaria desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
16. Sostiene que de autos no quedó demostrado que se hubiese interrumpido la prescripción de la acción, dado que si se toma en consideración la fecha de terminación de la relación laboral, con la fecha de notificación de la accionada de la providencia administrativa, y la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido el tiempo suficiente consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opero la prescripción de la acción.
17. En virtud de ser la única parte apelante, invoca el principio de la reformatio in puius.
18. Solicita que de conformidad con los argumentos expuestos, sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
Parte actora:
1. Señala que cuando se invocan las causas de fuerza mayor o caso fortuito, éstas deben ser suficientemente demostradas en el proceso laboral; que el hecho de que la Dr. Maria Virginia Linarez no hubiese actuado en el proceso no la exime de responsabilidad; que el hecho de que la Dra. Dalay Castillo se encontraba fuera del país no esta tipificado como causa eximente de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y en cuanto al Dr. Javier Giordanelli, se puede apreciar que la boleta de notificación es de fecha 27 de febrero de 2009, con hora de 9:00 a.m., por lo que tenía tiempo suficiente para acudir a la audiencia preliminar.
2. Impugna la constancia de trabajo presentada para demostrar que la abogada Maria Virginia Linarez trabaja para la empresa SERVISERCA, dado que no fue reconocida por el ciudadano Endel Fernández; con relación al pasaporte presentado por la abogada Dalay Castillo, señala que no se evidencia la fecha de entrada, solo la de salida del país.
3. Alude que en el libelo de la demanda se señaló que el trabajador ganaba salario mínimo, que se desempeñaba como caletero y que laboraba los días domingos; que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que cuando se labora el día de descanso, este debe ser cancelado con su recargo respectivo, y que además forma parte del salario normal considerado para todos los conceptos que derivan de la prestación del servicio.
4. Indica que de las actuaciones administrativas y judiciales, se puede evidenciar que no ha transcurrido un (1) año desde la fecha de finalización de la relación laboral, razón por la cual no ha operado la prescripción de la acción alegada.
Alegatos y defensas de las partes:
Escrito de la demanda:
Alega el actor que prestó servicio como caletero-cargador de camiones, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 16 de noviembre de 2006, para la empresa Molinos Carabobo, S.A. Mocasa, devengando un salario diario básico de Bs. 20,00; que para la fecha que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Juan Marandini, Gerente General de la empresa, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual fue declarada con lugar y notificada al patrono quién se negó a cumplirla, por ello solicitó la apertura del procedimiento de multa, agotándose así la vía administrativa.
Indica que prestó servicio para la accionada durante 13 años, 9 meses y 26 días, siendo el salario base diario de Bs. 20,00 y el integral de Bs. 50,80, que laboraba para la demandada en una jornada de lunes a domingo, en el horario comprendido entre la 5:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m., a 7:00 p.m., que según la jornada cumplida se generaron 15.462 horas extras diurnas, las cuales demanda.
Reclama el pago de los siguientes días feriados: Jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y 01 de enero, desde el año 1993 hasta el 2006, correspondiente a 138 días feriados por el salario variable con el recargo del 50 % mes por mes; demanda el pago de los días de descanso (Domingos) desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de noviembre de 2006, correspondiente al salario variable multiplicado por 2, con el recargo del 50% mes por mes.
Afirma que devengó los siguientes salarios:
Fecha Salario Mensual Salario Diario
Desde junio 1997 / abril de 1998 75,00 2,50
Desde mayo 1998 / abril 1999 100,00 3,33
Desde mayo 1999/ abril 2000 120,00 4,00
Desde mayo 2000/ abril 2001 144,00 4,80
Desde mayo 2001/ abril 2002 158,40 5,28
Desde mayo 2002/ mayo 2003 190,08 6,34
Desde mayo 2003/ sep. 2003 209,08 6,97
Desde oct. 2003 / abril 2004 247,10 8,24
Desde mayo 2004/ abril 2005 321,23 10,71
Desde mayo 2005/enero 2006 405,00 13,50
Desde febrero 2006 /abril 2006 465,75 15,53
Desde mayo 2006 / nov. 2006 600,00 20,00
Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. Dieciséis Mil Quinientos con 85/100 (Bs. F 16.500,85); Indemnización por despido: Bs. Siete Mil Seiscientos Diecinueve con 75/100 (Bs.F 7.619,75); Indemnización de Preaviso Sustitutivo: Bs. Cuatro Mil Quinientos Setenta y Uno con 85/100 (Bs.F 4.571,85); Participación en los Beneficios o Utilidades Vencidas: Bs. Nueve Mil Ciento Veinte con 31/100 (Bs.F 9.120,31); Utilidades Fraccionadas: Quinientos Veintiséis con 17/100 (Bs. F 526,17); Vacaciones Vencidas: Bs. Catorce Mil Setenta y Ocho con 02/100 (Bs. F 14.078,02); Vacaciones Fraccionadas: Un Mil Diecisiete con 27/200 (Bs.F 1.017,27); Bono Vacacional vencido: Bs. Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve con 69/100 (Bs.F 8.839,69); Bono Vacacional fraccionado: Bs. Setecientos Treinta y Seis con 64/100 (Bs.F 736,64); Horas Extras Diurnas: Bs. Veintiun Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con 52/100 (Bs.F 21.355,52); Días Feridos: Bs. Un Mil Diecinueve con 11/100 (Bs.F 1.019,11); Días de Descanso (Domingos): Bs. Nueve Mil Doce con 47/100 (Bs. F 9.012,47); Salarios Caídos desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 12 de junio de 2007: Bs. Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve con 56/100 (Bs.F 7.189,56); Bono de Alimentación (Cesta Ticket) desde el año 2000 hasta el año 2006: Bs. Ocho Mil Doscientos Noventa y Ocho con 00/100 (Bs.F 8.298,00); cantidades que sumadas arrojan el total de Bs. Ciento Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cinco con 21/100 (Bs.F 109.885,21).
Reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Al folio 64 del expediente consta acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por medio de representante legal o apoderado judicial, declarando en consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo de conformidad con la presunción de la admisión de los hechos declaró parcialmente con lugar la demanda.
II
En primer lugar pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.
En sentencia N° N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha señalado que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, concediéndole a la parte interesada la posibilidad de apelar para justificar los motivos de su incomparecencia ante el Juez Superior, quien podrá ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar si considera suficientes los motivos expresados por la demandada para enervar la presunción de admisión de los hechos.
En la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró la presunción admisión de los hechos, la demandada no hace mención de prueba alguna a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
No obstante, en la audiencia de apelación consigna las siguientes documentales:
1) Original de constancia de trabajo de la ciudadana Maria Virginia Linarez, titular de la C.I 12.699.862, de fecha 13 de marzo de 2009, con membrete y sello húmedo de SERVISERCA VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana, donde se señala que prestó servicios para dicha empresa desde el 03 de septiembre de 2007 al 26 de enero de 2009, en el cargo de abogada senior.
2) Copia fotostática de certificado de incapacidad de fecha 20 de julio de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, a favor de la ciudadana Maria Virginia Linarez, C.I 12.699.862, donde se observa que desde el 29 de julio de 2008 al 01 de diciembre de 2008, se encontraba de reposo Pre y Post natal.
3) Original para su vista y devolución, y copia simple, de pasaporte de la ciudadana Dalay Paola Castillo, en cuyas páginas se constata la fecha de expedición y dirección de habitación, así como también el sellado de inmigración en Colombia, con fecha de entrada 25 de enero de 2009 y salida el 09 de marzo de 2009.
4) Original de declaración de control de transacciones, operación cambiaria realizada en la sociedad de comercio Intalcambio, S.A., Cali por la ciudadana Dalay Castillo, en fecha 03 de marzo de 2009.
5) Originales de tickets Nos. ABM065 y ABM044, emitidos por la empresa Avianca, de fecha 21 de febrero, a favor de la ciudadana Dalay Castillo, con vuelos 0117 y 0014, con destinos a Bogota y Colombia.
6) Original de Boleta de citación de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 24, Tercera Compañía, Servicio Vial – Comando, al ciudadano Javier Giordanelli, titular de la cédula de identidad No. 10.734.014, con motivo de una infracción por conducir vehiculo realizando maniobra prohibida e indebida.
Con relación a la oportunidad que tiene el apelante para promover las pruebas tendientes a demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte interesada deberá consignar los elementos o instrumentos tendientes a justificar la incomparecencia, o en su defecto, deberá anunciarlos en esa misma oportunidad para la evacuación de los mismos en la audiencia de apelación.
En el presente caso, la parte demandada consigna documentales de carácter público administrativo y documentales emanadas de terceros ajenos al procedimiento, que no fueron mencionados en la diligencia en la cual se interpuso el recurso de apelación; por lo tanto, en atención al criterio jurisprudencial transcrito y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Y así se declara.
Ahora bien, a los folios 33 al 34 cursa Poder notariado otorgado por los ciudadanos Gianni Basile Modica y Marco Basile Modica, titulares de la cédula de Identidad N° 6.299.536 y 5.534.604, actuando como Primer Vice-presidente y Segundo Vice-presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil MOCASA, MOLINOS CARABOBO, S.A. a los abogados Dalay Paola Castillo, Javier Eduardo Giordanelli y Maria Virginia Linarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.699, 67.331 y 116.250, en orden, por lo que se constata que la representación judicial de la parte demandada está conformada por los mencionados profesionales del derecho.
Con relación a los abogados Dalay Paola Castillo y Javier Eduardo Giordanelli, de acuerdo a los hechos narrados en la audiencia de apelación, este Juzgado Superior los considera insuficientes por cuanto al quedar desechas las documentales consignadas en la audiencia de apelación, tales hechos no quedaron acreditados.
En cuanto al argumento referido a que no consta la aceptación del Poder por parte de la abogado Maria Virginia Linarez, esta Juzgadora considera necesario hacer mención al contenido del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 158. El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio. “
En la norma transcrita se establece que cuando el abogado no acepte el poder conferido, está obligado a notificarlo inmediatamente al poderdante; por el contrario, no se encuentra obligado a aceptar el poder, por lo que, aunque no conste su aceptación, se presume de derecho que lo acepta desde su presentación en el juicio.
Así las cosas, considera quien decide que al no constar a los autos que la abogado Maria Virginia Linarez haya avisado a la demandada de autos la no aceptación al poder conferido, esta Juzgadora tiene como suficientemente acreditada la representación de la mencionada profesional del derecho en el presente procedimiento; por lo tanto, al no traer elemento fehaciente que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, esta Juzgadora considera no satisfechos los extremos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que la parte demandada no demostró los extremos exigidos en el artículo 131 eiusdem ni en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar. Y así se declara.
Por lo tanto, se tienen como admitidos los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación laboral desde el 28 de abril de 1997 hasta el 16 de noviembre de 2006, para una antigüedad de nueve (9) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días;
2. Que al finalizar la relación laboral el actor devengaba un salario mensual de Bs. 600,00, equivalente al salario diario de Bs. 20,00;
3. Que durante la relación laboral el actor devengó los siguientes salarios:
Fecha Salario Mensual Salario Diario
Desde junio 1997 / abril de 1998 75,00 2,50
Desde mayo 1998 / abril 1999 100,00 3,33
Desde mayo 1999/ abril 2000 120,00 4,00
Desde mayo 2000/ abril 2001 144,00 4,80
Desde mayo 2001/ abril 2002 158,40 5,28
Desde mayo 2002/ mayo 2003 190,08 6,34
Desde junio 2003/ sep. 2003 209,08 6,97
Desde oct. 2003 / abril 2004 247,10 8,24
Desde mayo 2004/ abril 2005 321,23 10,71
Desde mayo 2005/enero 2006 405,00 13,50
Desde febrero 2006 /abril 2006 465,75 15,53
Desde mayo 2006 / nov. 2006 600,00 20,00
Por cuanto las horas extras y los días domingos, feriados y de descanso reclamados como laborados superan el límite legal, se tienen como no admitidos. Y así se declara.
III
Del Pago de los días domingos
Señala el recurrente que el Juzgado a-quo ordenó el pago de los días domingos reclamados en el libelo sin observar que de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, este día está incluido en la remuneración mensual, por lo que no ha debido acordar su pago.
Para decidir este Juzgado observa:
De la lectura del escrito libelar se observa que el actor reclama el pago de Bs. 9.012,47 por concepto de días de descanso (domingos), sin especificar si la reclamación versa sobre la falta de pago del día domingo de conformidad con el artículo 217 eiusdem o si se reclama por haberlos laborado, es decir, según el artículo 154 en concordancia con el artícul 211 eiusem, ya que señala que dicha cantidad resulta de multiplicar el salario diario variable por dos (2) más un cincuenta por ciento (50%) de recargo, de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La sentencia recurrida estableció:
“Décimo: DIAS DESCANSO: Pretende el actor le sean cancelados los DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS (DOMINGOS) estimando la suma de Bs.F 9.012,47; por la cantidad de 890 días por 50% de salario variable de Bs.F 10.126; los cuáles este Tribunal de la minuciosa revisión de las actas y autos del expediente se desprenden que el demandante laboro desde el 28/04/1997 hasta el 16/11/2006 lo que resulta un total de 496 días y no de 890 días, por lo que este Tribunal en vista de que no consta que se hayan cancelado los mismo, es decir; que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo procede condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de 496 días por salario variable Bs.F 10.126 = Bs.F 5.022,50.”
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más días de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50 %), conforme a los previsto por el articulo 154.”
De conformidad con el artículo antes trascrito, el día de descanso obligatorio estará comprendido dentro de la remuneración semanal o mensual percibida por el trabajador.
El artículo 154 eiusdem señala:
“Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”
Del artículo antes citado se observa, que cuando el trabajador presta sus servicio el día feriado tendrá derecho al pago por el día trabajado, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario diario ordinario.
Este Juzgado evidencia del escrito libelar que durante la relación de trabajo el actor devengó el salario mínimo respectivo, por lo que al no existir elemento que lo desvirtuá, se tiene que éstos días fueron cancelados de conformidad con el artículo 217 eiusdem. Y así se declara.
Con relación al pago de dichos días de conformidad con el artículo 154 eiusdem, esta Juzgadora declara improcedente su pago por cuanto no existe a los autos elemento alguno que demuestre la prestación del servicio del actor en las fechas reclamadas. Y así se establece.
IV
De la Prestación de Antigüedad
Alega la demandada que la juez a-quo ordenó el pago del concepto de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.836,92; no obstante, que dicho monto no se corresponde con la cantidad que resulta tomando en consideración los salarios mensuales alegados en el libelo, así como las incidencias de utilidades y bono vacacional de acuerdo a la ley, excluyendo las horas extras que no fueron ordenadas y el pago de los días domingo, dado que los mismos se encuentran incluidos dentro del salario mensual devengado por el demandante; que según su calculo la cantidad procedente por dicho concepto es de Bs. 6.278,19.
La sentencia recurrida expresa:
“(…)Primero: Reclama 588 días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo ajustado a derecho por el tiempo de servicio 573 días en base el tiempo de servicio , por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs. 9.836,92.
A) Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT:
573 por el salario integral de cada mes = Bs.F 9.836,92.”
En este sentido, esta juzgadora considera necesario efectuar el calculo de la prestación de antigüedad que le corresponde al actor según la antigüedad de nueve (9) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, tomando como base el limite legal mínimo establecido para el calculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, para cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…)
Parágrafo Primero. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) (…)
b) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extensión del vínculo laboral. (…)” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, la prestación de antigüedad del actor se establece según el siguiente detalle:
Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
abr-97 0,00
may-97 0,00
jun-97 0,00
jul-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 13,26
ago-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 26,53
sep-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 39,79
oct-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 53,06
nov-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 66,32
dic-97 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 79,58
ene-98 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 92,85
feb-98 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 106,11
mar-98 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 119,38
abr-98 75,00 2,50 15 0,10 8 0,06 2,66 5 13,30 132,67
may-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 150,41
jun-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 168,14
jul-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 185,87
ago-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 203,60
sep-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 221,33
oct-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 239,06
nov-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 256,79
dic-98 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 274,53
ene-99 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 292,26
feb-99 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 309,99
mar-99 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 327,72
abr-99 100,00 3,33 15 0,14 9 0,08 3,56 7 24,89 352,61
may-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 373,94
jun-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 395,28
jul-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 416,61
ago-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 437,94
sep-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 459,28
oct-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 480,61
nov-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 501,94
dic-99 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 523,28
ene-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 544,61
feb-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 565,94
mar-00 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 587,28
abr-00 120,00 4,00 15 0,17 10 0,11 4,28 9 38,50 625,78
may-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 651,44
jun-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 677,11
jul-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 702,78
ago-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 728,44
sep-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 754,11
oct-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 779,78
nov-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 805,44
dic-00 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 831,11
ene-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 856,78
feb-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 882,44
mar-01 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 908,11
abr-01 144,00 4,80 15 0,20 11 0,15 5,15 11 56,61 964,72
may-01 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 993,03
jun-01 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.021,34
jul-01 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.049,64
ago-01 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.077,95
sep-01 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.106,26
oct-01 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.134,56
nov-01 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.162,87
dic-01 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.191,18
ene-02 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.219,48
feb-02 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.247,79
mar-02 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1.276,10
abr-02 158,40 5,28 15 0,22 12 0,18 5,68 13 73,79 1.349,88
may-02 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.383,94
jun-02 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.418,00
jul-02 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.452,05
ago-02 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.486,11
sep-02 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.520,16
oct-02 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.554,22
nov-02 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.588,28
dic-02 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.622,33
ene-03 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.656,39
feb-03 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.690,44
mar-03 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1.724,50
abr-03 190,08 6,34 15 0,26 13 0,23 6,83 15 102,43 1.826,93
may-03 190,08 6,34 15 0,26 13 0,23 6,83 5 34,14 1.861,08
jun-03 209,08 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56 1.898,63
jul-03 209,08 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56 1.936,19
ago-03 209,08 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56 1.973,75
sep-03 209,08 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56 2.011,30
oct-03 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.055,69
nov-03 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.100,08
dic-03 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.144,46
ene-04 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.188,85
feb-04 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.233,24
mar-04 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.277,62
abr-04 247,10 8,24 15 0,34 14 0,32 8,90 17 151,30 2.428,93
may-04 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.486,78
jun-04 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.544,63
jul-04 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.602,48
ago-04 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.660,33
sep-04 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.718,18
oct-04 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.776,03
nov-04 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.833,88
dic-04 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.891,73
ene-05 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.949,59
feb-05 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3.007,44
mar-05 321,23 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3.065,29
abr-05 321,23 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 19 220,40 3.285,69
may-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.358,81
jun-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.431,94
jul-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.505,06
ago-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.578,19
sep-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.651,31
oct-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.724,44
nov-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.797,56
dic-05 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.870,69
ene-06 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.943,81
feb-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.027,91
mar-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.112,00
abr-06 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 21 353,19 4.465,19
may-06 600,00 20,00 15 0,83 15 0,83 21,67 5 108,33 4.573,53
jun-06 600,00 20,00 15 0,83 15 0,83 21,67 5 108,33 4.681,86
jul-06 600,00 20,00 15 0,83 15 0,83 21,67 5 108,33 4.790,19
ago-06 600,00 20,00 15 0,83 15 0,83 21,67 5 108,33 4.898,53
sep-06 600,00 20,00 15 0,83 15 0,83 21,67 5 108,33 5.006,86
oct-06 600,00 20,00 15 0,83 15 0,83 21,67 23 498,33 5.505,19
Como resultado de lo anterior, le corresponde al actor el pago de Bs. Cinco Mil Quinientos Cinco con 19/100 cts. (Bs. 5.505,19), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto, al finalizar la relación de trabajo el actor había laborado efectivamente la fracción de seis (6) meses correspondiente al último año de prestación de servicio, de conformidad con el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, le corresponde el pago de treinta (30) días de salario que resulta de la siguiente operación:
60 días – 30 días acreditados = 30 días
Salario integral octubre 2006 = 21,67
Prestación complementaria = Bs. 21,67 x 30 días = Bs. 650,10
En consecuencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. Seis Mil Ciento Cincuenta y cinco con 29/100 cts. (Bs. 6.155,29). Y así se establece.
V
De las Vacaciones y Bono Vacacional Vendidos y Fraccionado
Alude la accionada que aún cuando al ordenar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, la juez a-quo estableció correctamente los días de beneficio, no tomó en cuenta el salario diario devengado por el trabajador para el momento de finalización de la relación laboral, el cual de conformidad con el escrito libelar es de Bs. 20,00, y no de Bs. 32,33, como erróneamente utilizó para el calculo.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, señala que la juez a-quo no tomó en consideración que el actor laboró la fracción de seis (6) meses durante el último año de servicio, por lo que le corresponde el pago equivalente a la fracción de 12 días y la fracción de 7,5 días, respectivamente, calculados con el último salario diario de Bs. 20,00 y no de Bs. 32,33.
La sentencia recurrida estableció:
“Tercero: Reclama 301 por concepto de vacaciones del periodo 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, siendo lo ajustado a derecho por el tiempo de servicio 171 días de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs. F 5.528,43 , sobre la base del salario normal; en virtud de que esta Juzgadora recompuso la base salarial de calculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinaria, tenemos que la base salarial es Bs. F 32,33.
171 días por salario diario Bs. F 32,33 =Bs.F 5.528,43.”
Quinto: Reclama 189 días por concepto de Bono Vacacional de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, siendo lo ajustado a derecho por el tiempo de servicio 99 días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F 3.200,67, sobre la base del salario normal; en virtud de que esta Juzgadora recompuso la base salarial del calculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinarias, tenemos que la base salarial es Bs.F 32.33.
99 días por el salario diario Bs.F 32,33 = Bs.F 3.200,67.”
Cuarto: Reclama 21,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007, siendo lo ajustado a derecho por el tiempo de servicio 14 días de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F 458,11, sobre la base del salario normal; en virtud de que esta Juzgadora recompuso la base salarial del calculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinarias, tenemos que la base salarial es Bs.F 32.33.
14,17 días por el último salario diario de Bs.F 458,11.
Sexto: Reclama 15,75 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas del periodo 2006-2007, siendo lo ajustado a derecho por el tiempo de servicio 9,33 días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F 301,63, sobre la base del salario normal; en virtud de que esta Juzgadora recompuso la base salarial del calculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinarias, tenemos que la base salarial es Bs.F 32.33.
9,33 días por el salario diario Bs.F 32,33 = Bs.F 301,63.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único. El actor podrá prestar servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago del día adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”
El artículo 223 eiusdem expresa:
“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) días iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
Así, el artículo 224 eiusdem señala:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente:”
De los artículos transcritos se desprende que cuando la relación laboral culmine sin que el trabajador haya disfrutado efectivamente de las vacaciones generadas por el tiempo de prestación de servicio, el patrono deberá pagarle dicho concepto tomando como base de calculo el último salario devengado por el trabajador.
Tal como se dejo establecido, el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. 20,00 que, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 595, de fecha 06 de mayo de 2008, caso: Cristian Castro vs. Bahia’s Altamira, C.A. y Bahia’s Las Mercedes, C.A., es el salario aplicable para el calculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, y no el de Bs. 32,33 como quedó establecido en la recurrida. Y así se establece.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, al haber laborado el demandante durante el último año de servicio la fracción de seis (6) meses, la fracción correspondiente será calculada sobre dicho periodo.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados:
Vacaciones Anuales:
1° año 1997/1998: 28 de abril de 1997 al 28 de abril de 1998; 15 días
2° año 1998/1999: 28 de abril de 1998 al 28 de abril de 1999; 16 días
3° año 1999/2000: 28 de abril de 1999 al 28 de abril de 2000; 17 días
4° año 2000/2001: 28 de abril de 2000 al 28 de abril de 2001; 18 días
5° año 2001/2002: 28 de abril de 2001 al 28 de abril de 2002; 19 días
6° año 2002/2003: 28 de abril de 2002 al 28 de abril de 2003; 20 días
7° año 2003/2004: 28 de abril de 2003 al 28 de abril de 2004; 21 días
8° año 2004/2005: 28 de abril de 2004 al 28 de abril de 2005; 22 días
9° año 2005/2006: 28 de abril de 2005 al 28 de abril de 2006; 23 días
Total: 171 días
Bono vacacional vencido:
1° año 1997/1998: 28 de abril de 1997 al 28 de abril de 1998; 7 días
2° año 1998/1999: 28 de abril de 1998 al 28 de abril de 1999; 8 días
3° año 1999/2000: 28 de abril de 1999 al 28 de abril de 2000; 9 días
4° año 2000/2001: 28 de abril de 2000 al 28 de abril de 2001; 10 días
5° año 2001/2002: 28 de abril de 2001 al 28 de abril de 2002; 11 días
6° año 2002/2003: 28 de abril de 2002 al 28 de abril de 2003; 12 días
7° año 2003/2004: 28 de abril de 2003 al 28 de abril de 2004; 13 días
8° año 2004/2005: 28 de abril de 2004 al 28 de abril de 2005; 14 días
9° año 2005/2006: 28 de abril de 2005 al 28 de abril de 2006; 15 días
Total: 99 días
Total: 270 días
Vacaciones Fraccionadas
6 meses (28 de abril de 2006 al 16 de noviembre de 2006)
23 días /12 meses = 1,92 días x 6 meses= 12 días
Total: 12 días
Bono Vacacional Fraccionado
6 meses (28 de abril de 2006 al 16 de noviembre de 2006)
15 días /12 meses = 1,25 días x 6 meses= 7,5 días
Total 7,5 días
Total: 19 días
Total días vacaciones y bono vacacional = 289
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 595, de fecha 06 de mayo de 2008, caso: Cristian Castro vs. Bahia’s Altamira, C.A. y Bahia’s Las Mercedes, C.A, la demandada deberá cancelar al actor la suma de Bs. Cinco Mil Setecientos Ochenta con 00/100 (Bs. 5.780,00), que resulta de la siguiente operación: 289 días x Bs. 20,00. Y así se declara.
VI
De las Utilidades vencidas y fraccionadas
Señala la demandada que para el calculo de las utilidades anuales y fraccionadas, la Juzgadora a-quo no considero la fecha de ingreso y egreso del actor, dado que en el año de 1997 el trabajador no presto servicios durante el año completo, por lo que para ese año, le corresponde el beneficio correspondiente a la fracción laborada; con relación a las utilidades fraccionadas el calculo se hizo con el salario diario de Bs. 32,33, siendo el salario diario aplicable para dicha fracción el salario de Bs. 20,00 alegado en el libelo.
La sentencia recurrida, estableció:
“Séptimo: Reclama 195 días por concepto de utilidades de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, siendo lo ajustado a derecho por el tiempo de servicio 135 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F 4.364,55, sobre la base del salario normal; en virtud de que esta Juzgadora recompuso la base salarial del calculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinarias, tenemos que la base salarial es Bs.F 32.33.
135 días por el salario diario Bs.F 32,33 = Bs.F 4.364,55.
Octavo: Reclama 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2006-2007, siendo lo ajustado a derecho por el tiempo de servicio 8,75 días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F 282,88, sobre la base del salario normal; en virtud de que esta Juzgadora recompuso la base salarial del calculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinarias, tenemos que la base salarial es Bs.F 32.33.
8,75 días por el salario diario Bs.F 32,33 = Bs.F 282,88.”
Del texto transcrito se constata que en la sentencia recurrida se ordenó el pago de 135 días por concepto de utilidades vencidas desde 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, multiplicados por el salario diario de Bs. 32,33; salario éste que también fue aplicado al concepto de utilidades fraccionadas.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido a fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilaran a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) día y como límite máximo las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación laboral ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.(…)” (Subrayado y Negrillas es nuestro)
Del artículo antes trascrito se desprende, que cuando al trabajador no hubiere laborado el año completo, tendrá derecho a la bonificación en proporción a los meses de servicio prestado.
Este Juzgado observa que la recurrida no tomó en consideración que para el año de 1997 el actor prestó servicios a partir del 28 de abril de 1997, siendo que las mismas se generan conforme al ejercicio económico de la empresa, el cual se considera en el presente caso es desde el 01 de enero al 31 de diciembre del año correspondiente, al no constar a los autos prueba alguna que acredite un periodo diferente; por tanto, las utilidades correspondientes al año 1997 deben ser calculadas tomando como base el período laborado por el actor durante ese año, es decir, desde el el 28 de abril hasta el 31 de diciembre de 1997. Y así se deja establecido.
Por lo tanto, por concepto de utilidades le corresponde al actor las siguientes cantidades:
• 1° año 1997: 28 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 1997
15 días/ 12 meses = 1,25 días x 8 meses = 10 días
10 días x Bs. 2,5 (Salario Diario Diciembre de 1997) =Bs. 25,00
• 2° año 1998: 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998;
15 días x Bs. 3,33 (Salario diario Diciembre de 1998)= Bs. 49,95.
• 3° año 1999: 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999;
15 días x Bs. 4,00 (Salario diario Diciembre de 1999)= Bs. 60,00.
• 4° año 2000: 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000;
15 días x Bs. 4,80 (Salario diario Diciembre de 2000)= Bs. 72,00
• 5° año 2001: 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001;
15 días x Bs. 5,28 (Salario diario Diciembre de 2001)= Bs. 79,20
• 6° año 2002: 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002;
15 días x Bs. 6,34 (Salario diario Diciembre de 2002)= Bs. 95,10
• 7° año 2003: 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003;
15 días x Bs. 8,24 (Salario diario Diciembre de 2003)= Bs. 123,60
• 8° año 2004: 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004;
15 días x Bs. 10,71 (Salario diario Diciembre de 2004)= Bs. 160,65
• 9° año 2005: 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
15 días x Bs. 13,50 (Salario diario Diciembre de 2005)= Bs. 202,50
• 10 meses del año 2006: 01 de enero de 2006 al 16 de noviembre de 2006;
15 días/ 12 meses = 1,25 días x 10 meses = 12,50 días
12,50 días x Bs. 20,00 (Salario Diario Diciembre de 2006) =Bs. 250,00
Lo cual arroja un total de Bs. 1.118,00 por dicho concepto. Y así se declara.
VII
Del Beneficio de Cesta Ticket
Señala la demandada que la sentencia recurrida dejo establecido que al actor se le adeudan 140 días del beneficio de Cesta Ticket, con un valor equivalente al 0,25 de la unidad tributaria actual, sin indicar el valor de la unidad tributaria aplicable al beneficio; no obstante, alega que si se aplica la unidad tributaria de Bs. 55,00 correspondiente al año 2009, el monto equivalente al 0,25 de dicha unidad tributaria, resulta igual a Bs. 13,75, que multiplicado por 140 días da como resultado la cantidad de Bs. 1.925,00 y, no el monto de Bs. 8.298,00 ordenado en la recurrida.
Para decidir este Juzgado observa:
De la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor reclama el pago de Bs. 8.298,00 por concepto de cesta ticket de la forma siguiente:
Año 2000 11,6 x 25% = Bs. 2,9 x 20 días x 12 meses = Bs. 696
Año 2001 13,2 x 25% = Bs. 3,3 x 20 días x 12 meses = Bs. 792
Año 2002 14.8 x 25% = Bs. 3,7 x 20 días x 12 meses = Bs. 888
Año 2003 19,4 x 25% = Bs. 4,85 x 20 días x 12 meses = Bs. 1.164,00
Año 2004 27,4 x 25% = Bs. 6,75 x 20 días x 12 meses = Bs. 1.482,00
Año 2005 29,4 x 25% = Bs. 7,35 x 20 días x 12 meses = Bs. 1.764,00
Año 2006 33,6 x 25% = Bs. 8,4 x 20 días x 12 meses = Bs. 1.512,00
La sentencia recurrida expuso:
“Duodécimo: Reclama 140 días por concepto de cesta ticket por el 0,25% de la unidad tributario pero correspondiente a cada uno de los años, este tribunal pasa a revisar el derecho acordado que los días reclamados sean cancelados al 0,25% de la Unidad Tributaria actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, condenando a pagar la cantidad de Bs. F 8.298, 00.”
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en la presente Ley no será considerado como salario de conformidad, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) “
Así, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6039 de fecha 24 de abril de 2009, Caso: Ana Teresa Mosqueda vs. Gobernación Del Estado Monagas; ha establecido:
“El beneficio del programa de alimentación habría de otorgarse mediante la entrega al trabajador de tickets o cupones con un valor de 0,38 unidades tributarias, a razón de un ticket por cada día efectivamente trabajado, hasta por un máximo de 22 días laborados durante el mes.
Ahora, es admitido por la demandada que no otorgó este benefició a la actora, por lo que el reclamo se declara procedente. Siendo así, la demandada debe pagarle a la actora lo correspondiente por dicho beneficio desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 20 de enero de 2005, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual habrá de considerar los siguientes valores de la unidad tributaria: año 2001: Bs. 13.200; año 2002: Bs. 14.800; año 2003: Bs. 19.400; año 2004: Bs. 24.700; año 2005: 29.400. Así se decide.”
Del artículo citado y del extracto jurisprudencial transcrito, se evidencia que el beneficio de cesta ticket debe cancelarse al valor del 0,25 de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado por el trabajador, oportunidad en la cual le nace el derecho a percibir el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
”Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independiente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, si que el empleador o empleadora haya cumplido laboral con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
La citada norma establece que cuando la relación de trabajo finalice sin que el patrono haya cumplido con dicho beneficio, éste deberá pagarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que le adeude por dicho concepto en dinero efectivo, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, este Juzgado procede a calcular el monto correspondiente al beneficio de cesta ticket desde el año 2000 hasta el mes de abril de 2006, conforme al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado; y a partir del mes de mayo de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, conforme al valor del 0,25 de la unidad tributaria actual, es decir, el 0,25 % de Bs. 55,00.
Año Valor de UT Porcentaje Valor Bs. Cesta Ticket Días laborados Meses laborados Total
2000 9,6 0,25 2,4 20 5 240
2000 11,6 0,25 2,9 20 7 406
2001 11,6 0,25 2,9 20 4 232
2001 13,2 0,25 3,3 20 8 528
2001 13,2 0,25 3,3 20 2 132
2002 14,8 0,25 3,7 20 10 740
2002 14,8 0,25 3,7 20 1 74
2003 19,4 0,25 4,85 20 11 1067
2004 19,4 0,25 4,85 20 1 97
2004 24,7 0,25 6,175 20 11 1358,5
2005 24,7 0,25 6,175 20 1 123,5
2005 29,4 0,25 7,35 20 11 1617
2006 33,6 0,25 8,4 20 4 672
2006 55 0,25 13,75 20 6 1650
2006 55 0,25 13,75 16 0 220
Total 9.157
Este Juzgado observa que el monto que arroja el cálculo efectuado supera el monto condenado por dicho concepto en la recurrida; por tanto, de conformidad con el principio de la reformatio in peius; que impide al juzgador desmejorar la condición de apelante, este Juzgado confirma el monto de Bs. 8.298,00 ordenado en la recurrida. Y así se decide.
VII
De la Corrección Monetaria
Señala el recurrente que la Juzgadora a-quo ordenó la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, obviando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, deja establecida la forma como debe calcularse la corrección monetaria; siendo que para la prestación de antigüedad debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación laboral y para los restantes conceptos que se derivan de la prestación del servicio, desde la notificación de la parte demandada.
Para decidir este Juzgado observa:
La sentencia recurrida señala:
“Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo el despido (16-11-2006) hasta la fecha que se produzca el cumplimiento definitivo de la sentencia.(…)”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Surita, Vs. Maldifassi & Cia C.A, ha establecido:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
De conformidad con la sentencia antes trascrita, la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, tal como será ordenado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
VIII
De la suspensión de los efectos de la providencia administrativa
Alega el recurrente que existe una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; que contra la misma se ejerció un recurso de nulidad con medida de amparo cautelar por ante el Contencioso Administrativo, la cual fue acordada; por lo tanto, al estar suspendidos los efectos de dicha providencia, no procede el pago de los salarios caídos ni de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir este Juzgado observa:
En el escrito libelar el actor señala que en fecha 16 de noviembre de 2006 fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo competente para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar; que agotada la vía administrativa, demanda el pago de Bs. 7.189,56 por los salarios caídos causados desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 12 de junio de 2007, fecha en la que la empresa fue notificada de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del actor, así como la cantidad de Bs. 12.191,60 por concepto de la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La sentencia recurrida señala:
“Undécimo: Se demanda el pago de Salarios Caídos: este Tribunal acuerda la cantidad de 252 días por salario diario de Bs.F 28,53, por lo que se condena a la demandada por Bs. F 7.189,56.
Decimocuarto: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia con el alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs.F 12.191,60 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 150 días por indemnización De despido y en 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. 50,80, pero como esta Juzgadora recompuso la base salarial de cálculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinarias, tenemos que la base salarial es de Bs.F 35,12 por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.F 7.375,20.”
En la audiencia de apelación, la parte demandada consigna original y copia simple, las cuales fueron confrontadas, del decreto de amparo cautelar de fecha 14 de agosto de 2007, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 1907 dictada en el expediente administrativo No. 069-2006-01-03539 de fecha 14 de marzo de 2007, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda del Estado Carabobo, que ordeno el reenganche del ciudadano Juan Carlos Cáceres Pernalette y el pago de los salarios caídos.
Se trata de instrumento público contra el cual la parte actora no hizo observaciones; por tanto, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 1907 de fecha 14 de marzo de 2007, que declaro con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Juan Cáceres Pernalette y el pago de los salarios ciados.
Asimismo, consignó copia simple del escrito contentivo de informe No. 0265/08 presentado en fecha 11 de Agosto de 2008, por ante el mismo Juzgado, por el Abogado Harold D’Alessandro Sisco, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de escrito contentivo de opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico en el mismo procedimiento.
Vista la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 1907 de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Juan Cáceres Pernalette y el pago de los salarios ciados, este Juzgado Superior declara improcedente el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derecho del actor a reclamar dichos conceptos una vez resuelto el recurso de nulidad. Y así se declara.
IX
De la prescripción
Señala el recurrente que en el caso de marras opero la prescripción de la acción, dado que desde la fecha de la finalización de la prestación del servicio hasta la fecha de interposición de la demanda ha trascurrido el lapso de un (1) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste acto interruptivo del actor en este sentido.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1998 de fecha 09 de Octubre de 2007, caso Carlos Hernández vs PDVSA, ha establecido:
”Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar (véase sent. Nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, caso: Rafael Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio; no obstante, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la sociedad mercantil PDVSA no asistió a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, por lo que, no le es dable al jurisdiscente en razón de los principios de preclusión de los lapsos procesales, debido proceso y la igualdad de las partes, pronunciarse sobre una defensa no argüida en la oportunidad procesal, por lo que al haberla establecido, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia. Así se decide.”
Con base a lo antes expuesto, se evidencia que el demandado interpuso la defensa de prescripción en la audiencia de apelación, no siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, dado que de conformidad con el criterio ut supra trascrito es con la contestación de la demanda o en la audiencia preliminar que puede oponerse. En consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Por cuanto este Juzgado observa que el concepto de días feriados no fue objeto de apelación por la parte demandada, queda confirmada la cantidad de Bs. 708,94.
Se le ordena a la empresa Mocasa Molinos Carabobo, S.A., cancelar al actor la cantidad de Bs. Veintidós Mil Sesenta con 23/100 (Bs. 22.060,23) según el siguiente detalle:
Concepto Monto Bs.
Antigüedad 6.155,29
Vacaciones y Bono Vacacional 5.780,00
Utilidades 1.118,00
Días feriados 708,94
Cesta Ticket 8.298,00
Total 22.060,23
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CACERES PERNALETTE, contra la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A., en consecuencia se le condena a pagar al actor la cantidad de Bs. Veintidós Mil Sesenta con 23/100 (Bs. 22.060,23), de acuerdo al siguiente detalle:
Antigüedad por la cantidad de Bs. 6.155,29; vacaciones y bono vacacional Bs. 5,780,00; utilidades por el monto de Bs. 1.118,00; días feriados por el monto de Bs. 708,94 y cesta ticket por la cantidad de Bs. 8,298,00.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 16 de noviembre de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
De las cantidades condenadas por a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y cesta ticket: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mirla Sosa
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mirla Sosa
KN/MD/ Judith Mocó
EXP: GP02-R-2009-000056
Sentencia No. PJ0142009000043
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