REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.866, quien dice haber asumido “la representación sin poder” de la Sucesión del demandado, ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES, quien falleció el día 10 de de septiembre de 1973, según acta de defunción suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 03), contra el auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la apelación formulada en fecha 13 de abril de 2009, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, en la que dicho Juzgado declaró sin lugar la demanda, por prescripción adquisitiva.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 04), se le dio entrada y el curso de Ley, y, por cuanto este Sentenciador observó que no obraba copias certificadas de las actuaciones siguientes: “…a) del auto apelado b) del escrito o diligencia mediante el cual interpuso el recurso de apelación; c) del auto que negó la apelación; d) del poder con que actúa el recurrente y, e) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive…” (sic), en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en la sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del referido auto, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, asimismo advirtió al recurrente, que vencido dicho lapso, hubiese hecho o no tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidirse el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 5), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 06), la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 07 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco días de despacho, concedidos a la parte recurrente para la consignación de las actuaciones solicitadas por auto de fecha 28 de abril de 2009, fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el presente recurso de hecho.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el principio de la doble instancia, previsto en la parte final del cardinal 1, del referido dispositivo constitucional.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, en virtud de que sólo consta el escrito recursorio el cual fue presentado el día 27 de abril de 2009 (folio 01), pero no consta en autos el auto recurrido, por lo cual no se puede verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento.

2) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador, que dicha exigencia no se encuentra cumplida, por cuanto esta Superioridad, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 04), instó a la parte recurrente a que consignara, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, copia certificada de la decisión recurrida, la cual no fue consignada dentro del lapso ordenado, el cual venció el 07 de mayo de 2009, según se evidencia de la constancia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 06), suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, por cuanto esta Alzada, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 04), instó a la parte recurrente a que consignara, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual interpuso el recurso de apelación, el cual no fue consignado dentro del lapso ordenado, el cual venció el 07 de mayo de 2009, según se evidencia de la constancia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 06), suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado.

d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito tampoco se encuentra cumplido, por cuanto esta Alzada, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 04), instó a la parte recurrente a que consignara, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, la cual no fue consignada dentro del lapso ordenado, el cual venció el 07 de mayo de 2009, según se evidencia de la constancia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 06), suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Observa el juzgador que dicha exigencia no se encuentra cumplida, por cuanto esta Superioridad, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 04), instó a la parte recurrente a que consignara, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, copia certificada del auto que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, el cual no fue consignado dentro del lapso ordenado, el cual venció el 07 de mayo de 2009, según se evidencia de la constancia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 06), suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no se encuentra cumplida, por cuanto esta Alzada, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 04), instó a la parte recurrente a que consignara, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, copia certificada del poder con que actúa el recurrente si fuere el caso, el cual no fue consignado dentro del lapso ordenado, el cual venció el 07 de mayo de 2009, según se evidencia de la constancia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 06), suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado.

Considera el sentenciador, que es deber irrenunciable del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales se evidencien los elementos de juicio que ilustren al Juez para emitir su decisión.

En ese sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en reiterada y pacífica doctrina, como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic). (Subrayado y negrita de este Alzada).


Observa esta Alzada, que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copias certificadas:

1) La decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación.
2) La diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
3) Cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo.
4) Auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
5) Documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

Esa actuaciones fueron solicitadas por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 04).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar las copias certificadas señaladas, dentro del lapso fijado al efecto por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 04), en el cual se le concedió al recurrente cinco días de despacho para que consignara las actuaciones en referencia, lapso éste que venció en fecha 07 de mayo de 2009, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, según se desprende de la constancia efectuada por la Secretaria Temporal de este Juzgado que obra al folio 06.

Sentadas las anteriores premisas, al no haber cumplido la parte recurrente con el deber de consignación de los requisitos indispensables a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso propuesto, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo, Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, quien dice haber asumido “la representación sin poder” de la Sucesión del demandado, ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES, contra el auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que negó la apelación formulada en fecha 13 de abril de 2009, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, en la que dicho Juzgado declaró sin lugar la demanda, por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal