LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009 (fs. 77 al 85) la parte demandada ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, cedulado con el Nro. 14.530.609, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, cedulado con el Nro. 11.217.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.644, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to., 5to. y 6to. del artículo 340 eiusdem.
Dentro de la oportunidad prevista en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante no compareció a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, según diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (f. 99), se opuso a las mismas.
Ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, y a su vez de contestación a la demanda, hizo su planteamiento en los términos siguientes: Que opone la cuestión prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el escrito libelar, “A) … no establece la fundamentación de derecho en que basa su pretensión (…) B) ”… no establece el monto a liquidar, se limita solamente a mencionar dos (02) cuentas corrientes, (…) C) no se determinó con precisión los signos, señales y particulares que determinen la identidad de bien mueble referido como vehículo, pues solo se limitó a dar las características generales del mismo, (…) no se acompañaron a la demanda ni en copia fotostática simple, los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido…”
Por su parte, del demandante dentro del lapso para subsanar los defectos de forma imputados por el demandado al libelo, se opuso a la cuestión previa alegada.
II
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En el presente caso, la parte demandada denuncia que el libelo no cumple con los requisitos formales, siguientes:
1) El previsto por el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”
Señala la parte demandada, que el libelo de demanda adolece de dos defectos que violan este requisito previsto por el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.1) Que, en los particulares del libelo de la demanda señalados como “ACTIVO 3.-“ y “ACTIVO 4.-“ referidos a dos cuentas bancarias, el demandante no establece el monto o porcentaje a liquidar.
Este Tribunal, para resolver este defecto, observa:
En el presente caso, la accionante ciudadana YELITZA THAMARA MORALES VIVAS, pretende la partición de los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal que existió entre ella y su excónyuge el ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES.
De la revisión detallada del libelo de la demanda, este Tribunal puede constatar que la parte actora luego de enumerar los activos que, a su juicio, conforman el patrimonio conyugal cuya partición pretende, y dirige contra su oponente la pretensión que convenga que dichos bienes conforman el patrimonio conyugal, y a su vez, pide le sea adjudicada la mitad de los mismos.
Así las cosas, en el criterio de este Tribunal, con tal indicación el actor cumple con el requisito del ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tratándose de la partición de una comunidad de bienes gananciales, seguida por el régimen legal, son comunes de por mitad los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, en lo que se refiere a este defecto, considera IMPROCEDENTE la cuestión previa analizada. ASÍ SE DECIDE.-
1.2) Que, en el particular del libelo de la demanda señalado como “ACTIVO 5.-.-“ no se determinó los signos, señales y particularidades que determinan la identidad de dicho bien mueble.
De la revisión detenida del libelo de la demanda este Juzgador puede constatar que la parte demandante en el particular determinado como “ACTIVO 5.-.-“, ad literem, señala: Un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: AVEO; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN MARCA: CHEVROLET, PLACA: AA738WK…”
Como se observa, de la trascripción anterior, si bien es cierto, el demandante no señala, los seriales de motor y de carrocería del vehículo descrito, a juicio de este Tribunal, expresa las características del objeto mediato de la pretensión, pues de tal descripción se determina algunos signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad del bien mueble cuya partición se demanda.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta IMPROCEDENTE en este particular la cuestión previa planteada. ASÍ SE DECIDE.-
2) El previsto por el ordinal 5to. del artículo 340 ídem, el cual literalmente expresa: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Con relación a este requisito del libelo de la demanda, ha señalado la jurisprudencia, lo siguiente:

(…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código Venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso… en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye…”.(Sentencia, Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1989, Ponente Magistrado Pedro Alid Zoppi, citado por Baudín, P. 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 671)

Del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que, en efecto, como lo afirma la parte demandada, no señala la parte actora ninguna norma en la que pueda fundamentar su derecho material.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal resulta indudable que el libelo de la demanda adolece del defecto de forma de la falta de fundamento de derecho, pues en ninguna de sus partes señala en qué norma fundamenta su pretensión, requisito éste que debe cumplirse aún cuando dicho fundamento de derecho este errado o no se corresponda con la relación de los hechos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, resulta PROCEDENTE la cuestión previa alegada, en lo que se refiere a este defecto de forma. ASÍ SE DECIDE.-
3) El previsto por el ordinal 6to. del artículo 340 ídidem, el cual textualmente expresa: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Aduce que parte demandante, que la accionante no acompañó junto con su libelo de la demanda, “… ni en copia fotostática simple, los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido…”
De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Como se observa, según la norma antes trascrita, en las demandas de partición de bienes comunes, no es necesario acompañar el título que origina la comunidad, sino expresar en el libelo de la demanda cuál es dicho título.
No obstante, en el presente caso, de la revisión de los recaudos producidos por la actora, se puede constatar que obra a los folios 3 al 11 de las actas que integran el presente expediente, copia fotostática certificada por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES y YELITZA THAMARA MORALES, el cual, constituye el título que origina la comunidad de bienes existente entre dichos ciudadanos, y por tanto, el instrumento del cual deriva, el derecho deducido.
En consecuencia, en fuerza de las razones expuestas, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada en los que se refiere a este defecto. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite pronunciamiento en los términos antes expuestos, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, cedulado con el Nro. 14.530.609, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, cedulado con el Nro. 11.217.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.644, en el juicio seguido contra el oponente por la ciudadana YELITZA THAMARA MORALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, Licencia en Contaduría Pública, cedulada con el Nro. 13.667.913, por partición de bienes comunes.
No hay pronunciamiento en costas por la índole del fallo.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º y 150º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS