JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veinte de mayo de dos mil nueve.
199 y 150
Por recibida la anterior demanda presentada por la ciudadana EMILSE INMACULADA AROCHA MORA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.412, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho SUSANA KASRINE CHIDIAK, cedulada con el Nro. 8.033.364 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.371, según la cual intenta formal demanda contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.444.953, por partición de bienes de comunidad concubinaria, cobro de bolívares, rendición de cuentas y cumplimiento de obligación de hacer. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, la parte actora ciudadana EMILSE INMACULADA AROCHA MORA, tal como se puede constatar del petitorio del libelo de la demanda, pretende que el demandado ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ, convenga o sea declarado por este Tribunal, en los pedimentos siguiente:

PRIMERO: La partición de los bienes inmuebles que nos corresponden y que están plenamente identificados en los numerales primero y segundo del presente libelo de demanda, que de no existir acuerdo entre las partes se rematen los mismos y se me entregue lo que me corresponde. Dichos inmuebles tienen un valor actual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 800.000,00) aproximadamente de los cuales el Cincuenta por ciento (50%) me corresponden.
SEGUNDO: Se me reconozca el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde al tercero comprado a la Municipalidad, que nos pertenece en propiedad, y que no entro (sic) en la partición ya que al momento de introducirse la demanda no había aún otorgado el documento.
TERCERO: Al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SESICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.600,00) que me corresponden de la remuneración fijada de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 600,00) mensuales por la Firma Mercantil que el continuaba administrando, en la que se comprometió CARLOS AUGUSTO RAMIREZ, a pagar mensualmente.
CUARTO: Solicito del Tribunal que para los efectos de saber exactamente cuanto fueron las utilidades de la Firma Mercantil AUTO REPUESTOS CAR AVENIDA desde la fecha en que se homologo (sic) la transacción hasta la presente fecha, se haga un inventario judicial, se oficie al SENIAT y cualquier otro organismo competente a los fines que hagan una revisión exhaustiva en los libros de contabilidad, y en las declaraciones a los diferentes impuestos que se declaran ante dicho organismo. Para efectos provisionales solicito la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00) como cantidad provisional de las utilidades que podrían haberse generado en la mencionada empresa, cantidad que puede variar de acuerdo a la auditoria que se efectué (sic), quien al parecer supuestamente por algunas informaciones que me fueran mencionadas, él mismo esta acostumbrado a declarar perdidas (sic) todos los años.
QUINTO: Se obligue a seguir pagando la deuda que tiene el Banco Federal que está garantizada por el vehículo de mi propiedad que esta enumerado en el Cuarto particular, y libere la Reserva de Dominio que grava el vehículo.
SEXTO: A pagar las Costas y Costos del presente juicio.

Como se observa, la accionante acude a este órgano jurisdiccional para lograr la satisfacción de cuatro pretensiones, a saber: 1) por partición de bienes de comunidad concubinaria; 2) cobro de bolívares; 3) rendición de cuentas y 4) cumplimiento de obligación de hacer.
La pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, es un procedimiento especial contencioso, que se sustancia por el procedimiento ordinario y por un procedimiento especial que es el trámite de la partición propiamente dicho.
La pretensión de cobro de bolívares puede sustanciarse por el procedimiento ordinario o por un procedimiento ejecutivo siempre que la pretensión esté fundada en un título ejecutivo y el accionante opte por éste (ex artículo 640 del Código de Procedimiento Civil)
La pretensión de rendición de cuentas se sustancia por el procedimiento especial de rendición de cuentas (ex artículos 673 al 689 eiusdem)
La pretensión de cumplimiento de obligación de hacer, al no tener un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, debiendo tramitarse dos de las pretensiones por el procedimiento ordinario y las otras por procedimientos especiales contenciosos distintos, debe concluirse que las pretensiones de la actora, deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí y que, por tanto, el accionante hizo en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.
Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda que sólo se puede hacer valer por el demandado mediante la alegación de la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el control a limine de la admisibilidad de la demanda por parte del Juez, se circunscribe, a la comprobación de que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (ex artículo 341 eiusdem).
Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que las pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, asimismo, el primer aparte del artículo 253 eiusdem, establece: (…) “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Como se observa, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció de manera vinculante para este Tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, siguiente:

“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otro en amparo. T. CLXXXII (182), pp. 241 y 242)

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales es evidente que en el presente caso la accionante ciudadana EMILSE INMACULADA AROCHA MORA, realizó una acumulación prohibida por el Ley, en virtud que acumuló para ser sustanciadas por un mismo proceso, acciones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, lo cual imposibilita las sustanciación de las mismas, motivo por el cual resulta inadmisible la demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, por haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de pretensiones y por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS