LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante dirigencia de fecha 21 de abril de 2009 (fs. 11 y 12), la ciudadana YURY MARITZA MORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.654.481, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante según escrito de fecha 22 de abril de 2009, contradice expresamente la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 eiusdem.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 352 ídem, ninguna de las partes promovió pruebas.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
I
La parte demandada, fundamenta su cuestión previa en base con los argumentos siguientes: 1) Que, por ante este mismo Tribunal, existe un procedimiento de entrega material, separado en la nomenclatura de este Tribunal con el Nro. 9688; DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER MORA OLAVES; DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS MORA CONTRERAS; 2) Que, es “…tercero ocupante y poseedora de la vivienda objeto de entrega material y objeto de reivindicación en esta causa…”; 3) Que, en fecha 03 de octubre de 2008, hizo formal oposición a la entrega material, “… y hasta la fecha el tribunal no se ha pronunciado ´si opera o no la oposición…´ que hizo.
Por su parte, en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta, la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderado judicial de la parte actora, expuso: 1) Que, la parte demandada para oponer la cuestión previa extendió diligencia, cuando debió hacerlo mediante escrito, con lo cual omitió la formalidad prevista por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, solicita al Tribunal se tenga como no presentada; 2) Que, se opone a la cuestión previa, en virtud que, la entrega material es de jurisdicción graciosa y mal podría operar la prejudicialidad si resolución judicial previa no se tomará en un juicio contencioso.
II
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65)
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66)
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, este Tribunal para decidir observa:
Aduce la parte oponente de la cuestión previa analizada, que una causa que cursa por ante este mismo Tribunal, debe ser resuelta previamente a la presente causa.
De la revisión detenida de las actas que integran tal causa separada en este Tribunal con la nomenclatura 9688; DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER MORA OLAVES; DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS MORA CONTRERAS; MOTIVO: ENTREGA MATERIAL; FECHA DE ENTRADA: 29 de julio de 2008, lo cual realiza este Tribunal en aplicación de la notoriedad judicial, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la oponente de la cuestión previa, en la oportunidad que se trasladó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin por este Juzgado, en fecha 01 de octubre de 2008, hizo oposición a la entrega material del inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el sector denominado La Pedregosa, calle 2 del Barrio San Marcos, signada con el Nro. 1-3, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en los términos siguientes: “Solicito al Tribunal comisionado, que declare la suspensión de la entrega material en vista que la ciudadana Yuri Maritza Mora Rondón mantiene una relación concubinaria de diecisiete años, en dicho lapso se construyó el presente el inmueble donde esta constituido este Tribunal, es de resaltar que al concubino se le ordena desalojar dicho inmueble por violencia intra-familiar notificación hecha en fecha tres de junio del presente año, no expuso mas…”
Por su parte, en ducho acto, el comprador del inmueble solicitante de la entrega material, replicó la posición de la oponente aduciendo que la misma no se encontraba fundamentada en causa legal, en los términos del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales posiciones, el Juzgado comisionado suspendió el acto de entrega material del bien vendido, y señaló a los intervinientes en el acto, que por tratarse de un asunto contencioso, debían tratar tales diferencias ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Como se observa, del análisis de la causa que la parte demandada señala que es prejudicial al presente juicio, se puede constatar que se trata de un procedimiento incluido dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, de allí, que cualquier resolución judicial que en él se haya dictado o se dicte, no causa cosa juzgada, sino establece una presunción desvirtuable.
Por tal razón, la resolución judicial proferida en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, no pude constituir un antecedente lógico que haya de ser tomado en cuenta por la sentencia que se dicte en un juicio contencioso, pues tal resolución al no producir cosa juzgada, no resuelve en el mérito ningún asunto del que dependa la sentencia posterior.
En el presente caso, si el vendedor o cualquier tercero se oponen a la entrega material de un bien inmueble vendido, la legalidad o no de la causa de tal oposición, no inciden de ninguna manera en la sentencia que se haya de dictar en el juicio en el que por vía contenciosa el propietario pretenda reivindicar el mismo bien, pues mientras tal oposición es el fundamento del sobreseimiento del procedimiento de entrega material, la sentencia de la reivindicación se fundamenta en el título perfecto de la propiedad, por tanto, ésta en ningún caso depende de aquella.
Por tanto, puede ser prejudicial a la sentencia de reivindicación la nulidad, simulación o tacha del título en el que fundamenta su propiedad el reivindicante, pero nunca un procedimiento en el que la pretensión perseguida por el comprador sea simplemente la entrega del bien de parte de su vendedor.
En consecuencia, en fuerza de las razones expuestas, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la cuestión previa analizada. ASI SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana YURY MARITZA MORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.654.481, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano EDUARDO JAVIER MORA OLAVES, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 18.578.676, por reivindicación.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º y 150º



EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS