JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cinco de mayo de dos mil nueve.
199 y 150
Visto el escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, presentado por la ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.451.915, parte demandada en la presente causa, asistida judicialmente por el profesional del derecho JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, según el que solicita la perención de la instancia prevista por los ordinales 1ro. y 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento previa las consideraciones siguientes:
Según los ordinales 1ro. y 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, además de la llamada perención ordinaria de la instancia, también se extingue la instancia en estos supuestos: “… 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hacha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...”
En el presente caso, la parte solicitante de la “perención breve” aduce que: “… el actor no cumplió con sus deberes procesales para la práctica de la citación ni dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda (27/05/2.008 (sic)), ni dentro de los mismos treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda…” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, según el criterio de la parte solicitante el lapso para que se produzca la perención de la instancia en los supuestos previstos por los ordinales 1ro. y 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendario consecutivos.
Por el contrario, en criterio constante mantenido por este órgano jurisdiccional, dicho lapso en los dos supuestos de perención antes expresados, se computa por días en los cuales el Tribunal disponga despachar, es decir, por días de despacho, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
Según Sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control concentrado de la constitución declaró la nulidad parcial de la frase contenida en el texto de la norma para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “... los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”
Por consecuencia, debido a dicha nulidad parcial, el texto de dicha norma quedó redactado en los términos siguientes:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el viernes santo, los declarados los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”

La sentencia antes parcialmente trascrita, fue objeto de una aclaratoria en fecha 09 de marzo de 2001, en la que se determinó el alcance de la norma parcialmente anulada dentro del sistema normativo que integra, y se concluyó que: “... será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendario continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derecho adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIV (174) Caso: S. Araque en aclaratoria, pp. 363 a 371)
Sentadas las anteriores premisas, considera este Juzgador, que el lapso para que opere la perención de la instancia establecido por los ordinales 1ro. y 2do. del artículo 267 eiusdem, debe computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar, ello debido a que la naturaleza de la institución de la perención en los supuestos estudiados es una sanción legal impuesta al actor negligente y, por tanto, al ser una sanción es de interpretación restrictiva según el criterio pacíficamente establecido por la jurisprudencia patria (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de agosto de 1989), de allí que su interpretación extensiva significaría la violación del principio pro actione y por consecuencia, de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, visto el cómputo realzado por la secretaría de este Despacho Judicial, que obra inserto al folio 21 del presente expediente, no trascurrieron treinta días de despacho en ninguno de los dos supuestos de “perención breve”, a saber: 1) desde que se admitió la demandada (27/05/2008) hasta que se introdujo la reforma de la misma (17/07/2008); 2) desde que se admitió la reforma de la demanda hecha antes de la citación (29/07/2008) hasta el día en que el representante judicial del accionante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación (18/09/2008).
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de perención hecha por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACC,

REINA QUINTERO