REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150 º
EXP Nº 6407
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: LACRUZ RIVAS MARIA ELIZABETH venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.525.035, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO D’JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1577, del mismo domicilio, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió solicitud intentada por la ciudadana LACRUZ RIVAS MARIA ELIZABETH venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.525.035, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO D’JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1577, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 24 de abril del año 2.009 (folio 11).
Mediante auto de fecha 28 de abril del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 28 de abril del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 05 de Mayo del año 2009, el alguacil accidental de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, (folio 14).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito de solicitud señala que consta en partida de nacimiento Nº 972 de fecha veintidós (22) de mayo de año 1963, inserta en la entonces Prefectura Civil del Municipio El Llano de este Estado, como nacida en la Maternidad “Concepción Palacios” de la Ciudad de Caracas, el día 17 de diciembre de 1962.
Que los padres legítimos de su representada, ya identificada, aparecen mencionados con los nombres y apellidos incompletos de VERÓNICA RIVAS DE LA CRUZ y BARTOLO LA CRUZ, como se demuestra con la copia certificada de su acta de Nacimiento.
Que de acuerdo con las partidas de nacimiento de los mencionados padres legítimos de su representada sus nombres y apellidos correctos son los siguientes: el de la madre MARIA VERÓNICA RIVAS DE JESÚS y el del padre JOSE BARTOLOME LA CRUZ TORRES, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 682.036 y V- 653.513, como se comprueba en las correspondientes copias certificadas de sus partidas de nacimiento y de sus cédulas de identidad que se anexa.
Que como quiera que esta totalmente demostrado los verdaderos nombres y apellidos de los padres legítimos, como de su poderdante LACRUZ RIVAS MARIA ELIZABETH, como MARIA VERÓNICA RIVAS DE JESÚS y JOSE BARTOLOME LA CRUZ TORRES, solicita a este Despacho, se corrija las omisiones señaladas en la partida de Nacimiento Nº 972, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por la entonces Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), en el sentido de que aparezcan en la misma los nombre y apellidos correctos de sus legítimos padres como: MARIA VERÓNICA RIVAS DE JESÚS y JOSE BARTOLOME LA CRUZ TORRES..
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en el supuesto negado de no procederse así, se siga el procedimiento por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que quede firme la respectiva sentencia, se oficie al Registrador Civil de la hoy Parroquia El Llano de este Municipio Libertador del Estado Mérida.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARIA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, que corre agregada al folio 4. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que en la misma se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 972, la cual corre inserta al folio 5, en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como MARIA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, el de su progenitora VERÓNICA RIVAS DE LA CRUZ y su progenitor BARTOLO LA CRUZ, es decir en la forma invocada como incorrecta, y que se pretende sea corregida en la partida de nacimiento la cual fue expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante ciudadana MARIA VERÓNICA RIVAS DE LA CRUZ, que corre agregada al folio 6. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que en la misma se aprecia que la identificación de la progenitora de la solicitante es la correcta como pretende sea corregida. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTA: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del progenitor de la solicitante ciudadano JOSE BARTOLOME LACRUZ TORRES, la cual corre agregada al folio 8. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que en la misma se aprecia que la identificación del progenitor de la solicitante es la correcta como pretende sea corregida. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Copia Certificada de la partida de Nacimiento Nº 19, la cual corre inserta al folio 7 donde se aprecia el nombre de la progenitora de la solicitante. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Copia Certificada de la partida de Nacimiento Nº 130, la cual corre inserta al folio 9 donde se aprecia el nombre del progenitor de la solicitante. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente los nombres y apellidos correctos utilizados por los progenitores de la solicitante son MARIA VERONICA RIVAS DE JESUS y JOSE BARTOLOME LACRUZ TORRES y no como aparece en la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana MARIA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, que corre agregada a los libros de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Y en su duplicado de los libros DE REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, escritos incorrectamente según partida Nº 972, correspondiente al año 1.963, y en los que aparecen escritos incorrectamente los nombres y apellidos de los padres de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente los nombres y apellidos correctos utilizados por los progenitores son MARIA VERONICA RIVAS DE JESUS y JOSE BARTOLOME LACRUZ TORRES el cual han utilizado en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que el nombre y apellido correcto de sus padres es MARIA VERONICA RIVAS DE JESUS y JOSE BARTOLOME LACRUZ TORRES, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana LACRUZ RIVAS MARIA ELIZABETH venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.525.035, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO D’JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1577 y civilmente hábil, precisamente de la partida de nacimiento número 972, de fecha 22 de mayo, correspondiente al año 1.963 de la solicitante ciudadana MARIA ELIZABETH LACRUZ RIVAS, que corre agregada a los libros de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre y apellido correcto de los padres de la solicitante son MARIA VERONICA RIVAS DE JESUS y JOSE BARTOLOME LACRUZ TORRES y no VERÓNICA RIVAS DE LA CRUZ y BARTOLO LA CRUZ, como erróneamente fue asentada en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) días de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C, UZCATEGUI.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03



SRIA TIT.