REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Guanare, 11 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
SOLICITUD N° 1CS-896-09.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.
IMPUTADO: EDIXON MENDOZA SILVA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE E. JIMENEZ RODRIGUEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DECISIÓN: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
La Abogada Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 10-11-2009 , mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 al adolescente EDIXON ALBERTO MENDOZA SILVA, quien es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.354, hijo de Wilmar Silva e Ivan Mendoza, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano: KEBIN YASMIL SALAZAR GOYO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el Control sobre la responsabilidad del adolescente. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO:
De los Hechos y los elementos de Convicción
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado José Daniel Álvarez Fernández, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las cuatro y cincuenta (4:50) horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios AGTE. (PEP) KEBIN YASMIL SALAZAR GOYO, AGTE. (PEP) LUQUE JACKSON Y DTGDO. (PEP) YEPEZ VILLA DEIBY MAIKOL, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría los Próceres, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Guaicaipuro, calle principal, cuando visualizaron a un adolescente que se desplazaba a pie, quien al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa, dándole la voz de alto, saliendo este en veloz carrera, por lo que procedieron a realizar la respectiva persecución logrando aprehenderlo donde le exigieron que mostrara lo que cargaba en el cuerpo, haciendo caso omiso, logrando golpear al funcionario Kebin Yasmil Salazar Goyo en la parte del pectoral así como puntapiés en el brazo izquierdo, quedando identificado el adolescente EDIXON ALBERTO MENDOZA SILVA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.354, hijo de Wilmar Silva e Ivan Mendoza, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.
Estableciendo que se trata del delito de: Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Kevin Yasmil Salazar Goyo, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estima este Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción, presentados en la audiencia de Presentación:
1.- Acta de Denuncia de fecha 09-10-2009, realizada por el ciudadano: SALAZAR GOYO KEBIN YASMIL, (Folio 02 de las Actas), quien manifestó:”En el día de hoy viernes, 09-10-2009 aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Guaicaipuro, calle principal, en compañía de los funcionarios AGTE. (PEP) LUQUE JACKSON,…Y DTGDO. (PEP) YEPEZ VILLA DEIBY MAIKOL, cuando visualizaron a un adolescente que se desplazaba a pies, el mismo vestía una franela de color amarilla con azul y short amarillo con Gorra Gris a cuadro, el mismo al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que libro sospecha que podía ocultar dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por tal motivo le dio la voz alto, y este salio en veloz huida, procedimos a realizar la respectiva persecución, logrando alcanzarlo en callejón que conduce a su residencia, donde se le exigió que mostrara lo que cargaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, este hizo caso omiso, por lo que procedimos a realizarle una revisión e inspección de persona al adolescente, quien se negó a dicha revisión, y empezó a lanzarme golpes, logrando golpearme en la parte del pectoral así como también me dio dos puntapiés a la altura del antebrazo izquierdo, yo caí al suelo y el adolescente se lanzo sobre mi persona, por tal motivo mis compañeros procedieron a someterlo para quitármelo de encima y evitar mas agresiones en mi contra, posteriormente procedieron a identificarlo, el mismo dijo ser y llamarse: EDIXON MENDOZA SILVA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1.993, natural de Guanare, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.354, con residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal casa sin Nº de color verde, hijo de Wilmar Silva (hijo de Wilmar Silva e Ivan Mendoza (Viv) e Ivan Mendoza (Viv), seguidamente mis compañeros procedieron a imponerlo de los Derechos, posteriormente nos trasladamos hasta la Comisaría.” Es todo.
2.- Acta Policial de fecha 09-11-2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) YEPEZ VILLA DEIBY MAIKOL, donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 3 de las Actas): “Siendo las 04:50 horas de la tarde de esta misma fecha realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Guaicaipuro, calle principal, en compañía de los funcionarios AGTE. (PEP) KEBIN YASMIL SALAZAR GOYO, AGTE. (PEP) LUQUE JACKSON Y DTGDO. (PEP) SALAZAR KEBIN, cuando visualizaron a un adolescente que se desplazaba a pies el mismo vestía una franela de color amarilla con azul y short amarillo con Gorra Gris a cuadro, el mismo al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo que libro sospecha que podía ocultar dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por tal motivo le dio la voz alto, y este salio en veloz huida, procedimos a realizar la respectiva persecución, logrando alcanzarlo en callejón que conduce a su residencia, donde se le exigió que mostrara lo que cargaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, este hizo caso omiso, por lo que procedimos a realizarle una revisión e inspección de persona, el adolescente se negó a la revisión, y empezó a lanzarle golpe al funcionario SALAZAR KEBIN logrando golpearlo en la parte del pecho así como también le dio dos puntapiés a la altura del antebrazo izquierdo, el funcionario tratando de evitar las agresiones cae al suelo el adolescente se le abalanza el funcionario, …posteriormente procedimos a identificarlo,… el mismo dijo ser y llamarse: EDIXON MENDOZA SILVA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1.993, natural de Guanare, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.354, con residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal casa sin Nº de color verde, hijo de Wilmar Silva (hijo de Wilmar Silva e Ivan Mendoza (Viv) e Ivan Mendoza (Viv), seguidamente procedimos a imponerlo de sus Derechos,… posteriormente procedimos a trasladarlo hasta esta Comisaría.” Es todo.
3.- Acta de Imposición de Derechos del adolescente EDIXON MENDOZA SILVA, de fecha 26-10-2009. (Folio 04 de las actuaciones).
4.- Entrevista de fecha 09-11-2009, del funcionario AGTE. (PEP) LUQUE JACKSON,.. donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 05 de las Actas): “Siendo las 04:50 horas de la tarde de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Guaicaipuro, calle principal, en compañía de los funcionarios AGTE. (PEP) SALAZAR KEBIN, AGTE. (PEP) Y DTGDO. (PEP) YEPEZ VILLA DEIBY MAIKOL, cuando visualizaron a un adolescente que se desplazaba a pies el mismo vestía una franela de color amarilla con azul y short amarillo con Gorra Gris a cuadro, el mismo al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo que libro sospecha que podía ocultar dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por tal motivo le dio la voz de alto, y este salio en veloz huida, procedimos a realizar la respectiva persecución, logrando alcanzarlo en callejón que conduce a su residencia, donde se le exigió que mostrara lo que cargaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, este hizo caso omiso, por lo que procedimos a realizarle una revisión e inspección de persona, el adolescente se negó a la revisión, y empezó a lanzarle golpe al funcionario SALAZAR KEBIN logrando golpearlo en la parte del pectoral así como también le dio dos puntapiés a la altura del antebrazo izquierdo, el funcionario tratando de evitar las agresiones cae al suelo el adolescente se le abalanzo el funcionario, …posteriormente procedimos a identificarlo,… el mismo dijo ser y llamarse: EDIXON MENDOZA SILVA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1.993, natural de Guanare, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.354, con residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal casa sin Nº de color verde, hijo de Wilmar Silva (hijo de Wilmar Silva e Ivan Mendoza (Viv) e Ivan Mendoza (Viv), seguidamente procedimos a imponerlo de sus Derechos,… posteriormente procedimos a trasladarlo hasta esta Comisaría.” Es todo.
5.- Acta de Investigación Policial de fecha 09-11-2009, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la Detención del adolescente EDIXON MENDOZA SILVA. (Folio 08 de las Actas).
SEGUNDO:
De la Audiencia de Presentación
El Juez informó sobre la importancia y significado del presente acto que ha sido aperturado y los motivos de la audiencia, imponiendo al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada Icardi Somaza Peñuela, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado Edisón Alberto Mendoza Silva, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha, 09 de noviembre de 2009, siendo las cuatro y cincuenta y cinco (4:55) horas de la tarde aproximadamente cuando los funcionarios AGTE. (PEP) Kebin Yasmil Salazar Goyo; AGTE. (PEP) Luque Jacksón y Dtgo.(PEP) Yépez Villa Deiby Maikol, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría “Los Próceres” se encontraban realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, específicamente el barrio Guaicaipuro, calle principal , cuando visualizaron a un adolescente que se desplazaba a pie y al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo este a correr, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo , logrando golpear al funcionario Kebin Yasmil Salazar Goyo, en la parte del pectoral y en el brazo izquierdo. Por lo que en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , encuadra la conducta del imputado en la comisión del delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano Kebin Yasmil Salazar Goyo, en consecuencia el Ministerio Publico solicita PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la medidas cautelares establecidos en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.
A continuación, el Juez de Control Nº 1, informo al adolescente imputado que se le puede oír las veces que el desee y le impuso al Adolescente Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si Deseo declarar, haciéndolo de la forma siguiente: “Alberto Mendoza Silva, cedula 22.391304, fecha de nacimiento 22-09-93, edad 16, barrio Guaicaipuro, cerca del modulo, casa color verde, teléfono .2530884 “ yo iba pasando para la casa, se parar los cuatro policías, ellos se paran, metiéndose ellos todos, me meten unos coñazos y me agarran, al siguiente día el me tira la moto ¿ Conoce a los funcionarios que actuaron, de nombre no de vista si?”, es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Taide esmeralda Jiménez., y expuso: “solicita el derecho material del adolescente trae a colación el principio establecido en el Art. 8 del COOP, razón por la cual la invoca a favor de su defendido, hasta no establecerse su culpabilidad, tal como lo establece el Art. 40 de la LOPNA, por lo cual peticiona la libertad plena de mi defendido y se me otorgue copia simple del acta.
Así mismo, el Juez, otorga el derecho de palabra a la victima, quién expuso: ”Comenzó a insultarnos, poniéndose agresivo, empujándome y causándome lesiones, siendo detenido por presentar actitud sospechosa”.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández Camacho, solo a los efectos de la investigación, como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios AGTE. (PEP) KEBIN YASMIL SALAZAR GOYO, AGTE. (PEP) LUQUE JACKSON Y DTGDO. (PEP) YEPEZ VILLA DEIBY MAIKOL, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría los Próceres, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Guaicaipuro, calle principal, cuando visualizaron a un adolescente que se desplazaba a pie, quien al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa, dándole la voz de alto, saliendo este en veloz carrera, por lo que procedieron a realizar la respectiva persecución logrando aprehenderlo donde le exigieron que mostrara lo que cargaba en el cuerpo, haciendo caso omiso, logrando golpear al funcionario Kebin Yasmil Salazar Goyo en la parte del pectoral así como puntapiés en el brazo izquierdo, quedando identificado el adolescente EDIXON ALBERTO MENDOZA SILVA y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “”f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que por existir suficientes elementos que permiten aseverar que existe un roze personal entre el imputado y la victima, por lo tanto se hace necesario prevenir que ocurran nuevos hechos de violencia, así como asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, este Juzgador considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordena la libertad del adolescente, con la prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: calificar la aprehensión como flagrante, referente al adolescente EDIXON ALBERTO MENDOZA SILVA, quien es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.354, hijo de Wilmar Silva e Ivan Mendoza, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, Segundo: Declarar con lugar la solicitud de que el adolescente sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Tercero: imponer la medida cautelar establecida en al articulo 582 literal “f” de la misma Ley, consistente en la prohibición de comunicarse o agredir física y/o verbalmente a la victima, y en consecuencia ordenar la libertad del Imputado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NO 1.
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.
El SECRETARIO,
ABG. PEDRO GRIMAN.