REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Guanare, 12 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

SOLICITUD N° 1CS-897-09.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL SILVA VALDERRAMA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE E. JIMENEZ RODRIGUEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGARAVADA..
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DECISIÓN: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 Y IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELARES ARTICULO 582 LITERAL “B” y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.



La Abogada Mariá Alejandra Fernández Camacho, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 557, 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 11-11-2009 , mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 al adolescente Luis Miguel Silva Valderrama, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-94, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-24.018.805, hijo de Magby Valderrama y Carlos Silva, residenciado en Barrio la Pastora, calle 15, casa N° 69-03, Guanare, estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGARAVADA, en perjuicio de los ciudadanos: Jorge Luis Montaña Campos, Luis Orlando montilla Rodríguez y Abrahán Eduardo Pérez Lugo y el Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el Control sobre la responsabilidad del adolescente. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado Luis Miguel Silva Valderrama, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las nueves (9:00) horas de la mañana de aproximadamente, cuando los funcionarios DTGDO, JORGE LUIS MONTAÑA CAMPOS, AGTES. LUIS ORLANDO MONTILLA RODRIGUEZ y ABRAHAM EDUARDO PEEZ LUGO, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría los Próceres, se encontraban en el ejercicio de sus funciones cuando recibieron llamada de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, a los fines de que se trasladan hasta la Unidad Educativa Escuela Técnica Industrial Robinsiana “Guanare”, ya que presuntamente estudiantes de la referida casa de estudios se encontraban alterado el orden publico y lanzando objetos contundentes (piedras) contra los transeúntes que por ahí pasaban, una vez en el lugar verificaron que efectivamente un grupo de estudiantes se encontraban lanzando piedras causando daños materiales a la mencionada Institución y arremetieron contra la comisión resultando lesionados los funcionarios actuantes, siendo trasladados al Hospital Miguel Oraá, donde le diagnosticaron al funcionario JORGE LUIS MONTAÑA CAPOS, herida abierta en cuero cabelludo en la región occipital izquierda, al funcionario LUIS ORLANDO MONTILLA, traumatismo en la región frontal y al funcionario ABRAHAM EDUARDO PEREZ, traumatismo en la cara, todos con objetos contundentes (piedras).

Estableciendo que se trata del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGARAVADA, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Montaña Campos, Luis Orlando montilla Rodríguez y Abrahán Eduardo Pérez Lugo y el Estado Venezolano, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido la representante del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado Luis Miguel Silva Valderrama, narrando brevemente los hechos ocurridos fecha, 10 de noviembre de 2009, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, cuando los funcionarios DTGDO. JORGE LUIS MONTAÑA CAMPOS, AGTES. LUIS ORLANDO MONTILLA RODRIGUEZ Y ABRAHAM EDUARDO PÉREZ LUGO, adscritos a la Comandancia General de la Policía , se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuando recibieron llamada de la Central De Radio de la Dirección General de Policía, a los fines de que se trasladaran hasta la Unidad Educativa Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Guanare” , ya que presuntamente estudiantes de la referida casa de estudios se encontraban alterando el orden público y, lanzando objetos contundentes (piedras) contra los transeúntes que por allí pasaban, una vez en el lugar verificaran que efectivamente un grupo de estudiantes se encontraban lanzando piedras causando daños materiales a la mencionada Institución y arremetieron contra la comisión resultando lesionados los funcionarios actuantes, siendo trasladados al Hospital Dr. Miguel Oraa, donde le diagnosticaron al funcionario Jorge Luis Montaña Campos, herida abierta en el cuero cabelludo en la región occipital izquierda, al funcionario Luis Orlando Montilla, traumatismo en la región frontal y al funcionario Abraham Eduardo Pérez, traumatismo en la cara, todos con objetos contundentes (piedras). Observando la Directora del Plantel en el transcurso de los acontecimientos, en las instalaciones de la escuela, a un adolescente con la cara cubierta con una franela, logrando aprehenderlo, con la ayuda de un profesor, entregándolo a las autoridades policiales de la Comisaría de los Próceres, donde luego lo identificaron como: Luis Miguel Silva Valderrama. Por lo que en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, encuadra la conducta del imputado Luis Miguel Silva Valderrama, en la comisión del delito de: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 474 ejusdem, reservándome el cambio de calificación jurídica en la presente causa, en consecuencia el Ministerio Publico solicita, se le garantice al adolescente imputado, el derecho constitucional a ser oído.

Seguidamente el Juez, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fueron objeto, asimismo se les impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuestos los imputados de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a continuación se le preguntó si deseaba declarar y expuso: “SI DESEO DECLARAR”, haciéndolo de la siguiente forma :” “SI DESEO DECLARAR”, haciéndolo de la siguiente forma :”Yo me encontraba cerca de la parada de la Escuela Técnica, en eso vienen unos policías y, la gente comenzó a correr y sin otra salida a mí, me tocó dirigirme hacía las instalaciones de la Escuela Técnica para resguardarme de los policías y, de los gases lacrimógenos . Ya dentro de la Escuela, me tocó taparme la cara con una camisa, para no verme afectado por los gases y, de un momento a otro me llamó el Director del plantel y me dijo que habláramos de forma pacifica. Yo converse con la profesora y le comente el motivo por el cual estaba en las instalaciones, y uno de los profesores presentes, dijo que yo era uno de los principales sospechosos de esa manifestación. Pero la única manera que yo entre a esa institución, fue para resguardarme de los oficiales y de los gases lacrimógenos, en ningún momento llegue a tirar piedras. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y en uso de tal derecho manifestó: “La Fiscalía del Ministerio Público, presenta la tesis con relación a la ocurrencia del hecho, y mi defendido la anti tesis, lo cual contradice lo explanado lo anteriormente explanado por la fiscalía, pues luce como imposible, que habiendo sido lesionados varios policías, por la cantidad de piedras que fueron lanzadas, se impute a mi defendido por ello. Además, no consta en las actas examen forense alguno que certifique tales lesiones. De igual manera, no existe resistencia de mi defendido, puesto que este, tuvo que ingresar a las instalaciones para resguardar su integridad, lo cual ha sido justificado por la declaración que el ha hecho.” Es todo.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, este Juzgador estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente es autor del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 10-11-2009, suscrita por el funcionario 2DO (PEP) RANGEL AVILIO COROMOTO, donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 2 de las Actas): “Siendo las 11:45 hora de la mañana encontrando en el ejercicio de mis funciones como oficial de día en la sede de la Comisaría Los Próceres, cuando en ese momento se apersono la ciudadana María Abreu, venezolana de 49 años de edad, natural del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-5.249.927, con residencia en los Alto de la colonia calle principal casa N° 09, frente a la Unellez, de profesión u oficio licenciada en educación, quien se desempeña como directora de la escuela Técnica Industrial. Que se encuentra ubicada en la carretera que conduce a la Urbanización Los Pinos de esta ciudad, se presentó con la finalidad de informar que ella practico la detención a un adolescente que se encontraba lanzando objeto contundente objeto (piedra) en contra de una comisión policial desde adentro de la sede de la citada casa de Estudio y que el adolescente no cursa estudio en la referida sede estudiantil, ya pertenece a la Unidad Educativa Privadas Cuatricentenario y al parecer se encontraba tres funcionarios lesionados. posteriormente procedimos a identificarlo,… el mismo dijo ser y llamarse: Luis Miguel Silva Valderrama, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-94, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-24.018.805, hijo de Magby Valderrama y Carlos Silva, residenciado en Barrio la Pastora, calle 15, casa N° 69-03, Guanare, estado Portuguesa,

2.- Acta Policial de fecha 10-11-2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) MONTAÑA CAMPOS JORGE LUIS, donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio32 de las Actas): “Siendo las 10:00 hora de la mañana encontrando en el ejercicio de mis funciones como auxiliar Jefe de la Brigada de Orden Público de la dirección General de Policía, en compañía de los Agentes (PEP) MONTILLA RODRIGUEZ LUIS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.941.701, AGTE (PEP) PEEZ LUGO ABRAHAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.296.626, a bordo de la unidad P-568, cuando en momento recibimos llamada vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía para que nos trasladáramos hasta la adyacencia de las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial, que al parecer los estudiantes de la referida casa de estudio se encontraba alterando el orden publico y lanzando objeto contundente objeto (piedra) con los transeúnte que por allí pasaban al llegar al lugar tratamos de dialogar con los estudiantes y fuimos recibido con insulto y lanzándonos objetos contundentes (piedra), retrocedimos y fuimos alcanzado, por los objetos que nos lanzaban sin darnos tiempo de repelar la acción en nuestra contra, de inmediato solicitamos refuerzo, minutos mas tarde se apersonó otra comisión policial y contra reto la agresión, de inmediato fuimos trasladado hasta la sede del Hospital Dr. Miguel, para ser atendido médicamente, donde los galenos de guardia me diagnosticaron , herida abierta en cuero cabelludo en la región occipital izquierdo y al funcionario Agente (PEP) Montilla Rodríguez Luis Orlando, le diagnosticaron, traumatismo en región frontal, por objeto contundente, (piedra), seguidamente, fuimos trasladado hasta la sede de la Comisaría los Próceres donde tenia un adolescente detenido por la ciudadana Rosalía María Abreu, venezolana de 49 años de edad, natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.927, Directora de la Referida casa de estudio donde se encontraba los adolescente lanzando piedra hacia la comisión policial, donde se tuvo conocimiento que el adolescente responde al nombre de Luis Miguel Silva Valderrama, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-94, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-24.018.805, hijo de Magby Valderrama y Carlos Silva, residenciado en Barrio la Pastora, calle 15, casa N° 69-03, Guanare, estado Portuguesa.


3.- Acta de Imposición de Derechos del adolescente Luis Miguel Silva Valderrama, de fecha 10-11-2009. (folio 04 de las actuaciones).

4.- Entrevista de fecha 10-11-2009, de la ciudadana María Abreu, venezolana de 49 años de edad, natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.927, con residencia en los Altos de la Colonia Calle Principal casa N° 09, Frente a la Unellez, de profesión u oficio profesora en educación, quien se desempeña como directora de la Escuela Técnica Industria: quien expuso: siendo las 09: 20 hora de la mañana los alumnos se encontraba alborotado dentro de la institución y salieron a colocar piedra y algunos caucho en la vía, en vista de esto yo salí hablar con ellos y le pregunté cual era la situación que presentaban, luego les sugerí que dejaran el paso abierto que los tercero no tenían la culpa de los estuviera pasando dentro de la institución, los invite hablar en la dirección para que plantearan lo que estaba pasando, luego un grupo de alumnos se fueron para la dirección y mostraron un acta que ellos habían hecho, donde ellos planteaban que estaban los Baños sucios y dañados, que no había un docente que les había la carpeta donde estaban los oficios enviado a la zona Educativa y se dieron cuenta que los oficios habían sido recibido y estábamos esperando respuesta de los mismos, ya que la zona Educativa duro con el deposito cerrado hasta dos semana que lo habían abierto y estaba canalizando, para la entrega los materiales, estando en esa situación otros alumnos se quedaron fueron la institución alterado el orden publico, sin embardo salieron unos docente a dialogar con ello pero estos hicieron caso, a las peticiones, donde también los docente le manifestaron que se organizara para que fueran un grupo a la zona Educativa, para constatar y verificar que se le habían hecho las solicitudes y en que podrían ayudarnos, fue allí cuando los alumnos remitieron contra la comisión Policial, los policía en contra de ellos, los policía lanzaron Gas Lacrimógenos y perdigones y llegaron frente a la institución, cuando yo salgo de la dirección, estaba los policía estaban frente a las puerta de la institución es allí donde observó, un grupo de alumno que se abalanza para dentro del plantel y la Policía También, me regreso a la dirección y a través de la ventana observó lo que esta sucediendo la confrontación los policías con los alumnos y veo también a dos alumnos que estas encapuchado salgo de la dirección para verificar quienes son uno de ellos se quita la capucha y es un alumno del plantel el otro estaba cerca de la Biblioteca, cargaba la cabeza envuelta con una Franela anaranjada logro acercarme donde esta el y de buena manera le preguntó que cual era la situación de protesta y que fuera a la dirección, fue caminando conmigo el me responde que no sabia porque protestaba y entonces le dije porque esta allí, protestado (sic), si no era de su actitud, hasta que llegamos hasta la dirección lo invito a pasa (sic) para mi oficina y le digo que se carme (sic), es allí donde me dio (sic) dio cuenta que no es alumno de la Escuela Técnica, el me informa que es de la Escuela Teresa Carreño, luego ratificó que era de la Escuela Cuatricentenaria, logrando que se identificara, logrando que se identificara el mismo dijo ser y llamarse Silva Valderrama Luis Miguel, venezolano de 16 años, titular de la cedula de identidad N° 24.018.805, el ningún momento se porto Grosero conmigo, después converse con (sic) para que me diera el Nro de teléfono de padres para llamarlos y comunicarle, que el estaba en la Institución, como no respondieron, procedí a llamar al CEDNA, para que presentara allá para que nos orientara sobre la situación, luego yo me entreviste con el comisario Bastidas, donde el quedó ir a la Escuela, luego se apersonó con los policías y entraron en una forma violenta remitiendo contra los alumnos para que retiraran del paso, hasta llegar a la dirección, yo les dije que dejaran de disparar y los profesores, tomaron en una actitud nerviosa porque algunos policías disparaban en contra Los Alumnos, el Comisario Bastidas converso conmigo, donde me dijo que el podría (sic) traslada al adolescente hasta la Comisaría ya que aquí se encontraba la Fiscal Quinto y representante CEDNA, yo le dije que yo no iba obedecer hasta que no legara el Representa (sic) del adolescente estaba en buenas condiciones físicas, una vez que llegó la Representante me trasladé con el adolescente hasta la Comisaría Los Próceres, la Fiscal ya se había ido hasta que nuevamente regresó a la Comisaría y nos comunicó que ella se encargaría del caso, eso es todo”.

5.- Entrevista de fecha 10-11-2009, del ciudadano Montilla Rodríguez Luis Orlando, funcionario AGTE. (PEP) adscrito a la Comisaría Los Próceres,.. donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 06 de las Actas): “Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrando (sic) en el ejercicio de mis funciones en la Brigada de Orden Publico de la dirección General de Policía, en compañía de los Dtgdo. (PEP) Montaña Campos Jorge Luis y Agte (PEP), Pérez Lugo Abrahán Eduardo, a bordo de la unidad P-568, cuando en momento recibimos llamada vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía para que nos trasladamos (sic) hasta la adyacencia de las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial, que al parecer los estudiantes de la referida casa de estudio se encontraba alterando el orden publico y lanzando objeto contundente (piedra) con los transeúnte que por allí pasaban al llegar al lugar tratamos de dialogar con los estudiantes y fuimos recibido con insulto y lanzándonos objetos contundente (piedra), retrocedimos y fuimos alcanzado, por los objetos que nos lanzaban sin darnos tiempo de repelar la acción en nuestra contra, de inmediato solicitamos refuerzo, minutos mas tarde se apersonó otra comisión policial y contra reto la agresión, de inmediato fuimos trasladado hasta la sede del Hospital Dr. Miguel, para ser atendido médicamente, donde los galenos de guardia me diagnosticaron, traumatismo en región frontal, pora objeto contundente (Piedra) y el Dtgdo (PEP), Montaña Campos Jorge Luis, presento herida abierta en cuero cabelludo en la región occipital izquierdo y al funcionario Agente (PEP) Pérez Abrahán, quien presentó, herida traumática en la cara, producida por objeto contundente, (piedra) seguidamente, fuimos traslado (sic) hasta la sede de la Comisaría los Próceres donde tenia un adolescente detenido por la ciudadana Rosalía María Abreu, directora de la referida casa de estudio donde se encontraba los adolescente lanzando piedra hacía la comisión policial, donde se tuvo conocimiento que el adolescente responde al nombre de Silva Valderrama Luis Miguel. Es todo.


6.- Entrevista de fecha 10-11-2009, del ciudadano Pérez Lugo Abrahán Eduardo, funcionario AGTE. (PEP) adscrito a la Comisaría Los Próceres, donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 06 de las Actas): “Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrando (sic) en el ejercicio de mis funciones en la Brigada de Orden Publico de la dirección General de Policía, en compañía de los Dtgdo. (PEP) Montaña Rodríguez Luis Orlando Agte (PEP), Pérez Lugo Abrahán Eduardo, a bordo de la unidad P-568, cuando en momento recibimos llamada vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía para que nos trasladamos (sic) hasta la adyacencia de las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial, que al parecer los estudiantes de la referida casa de estudio se encontraba alterando el orden publico y lanzando objeto contundente (piedra) con los transeúnte que por allí pasaban al llegar al lugar tratamos de dialogar con los estudiantes y fuimos recibido con insulto y lanzándonos objetos contundente (piedra), retrocedimos y fuimos alcanzado, por los objetos que nos lanzaban sin darnos tiempo de repelar la acción en nuestra contra, de inmediato solicitamos refuerzo, minutos mas tarde se apersonó otra comisión policial y contra reto la agresión, de inmediato fuimos trasladado hasta la sede del Hospital Dr. Miguel, para ser atendido médicamente, donde los galenos de guardia me diagnosticaron, traumatismo en región frontal, pora objeto contundente (Piedra) y el Dtgdo (PEP), Montaña Rodriguez Luis Orlando Eduardo, presento herida abierta en cuero cabelludo en la región occipital izquierdo, seguidamente fuimos traslado (sic) hasta la sede de la Comisaría los Próceres donde tenia un adolescente detenido por la ciudadana Rosalía María Abreu, directora de la referida casa de estudio donde se encontraba los adolescente lanzando piedra hacía la comisión policial, donde se tuvo conocimiento que el adolescente responde al nombre de Silva Valderrama Luis Miguel. Es todo.


7.- Constancia Medica, emanada del Hospital Dr. Miguel Oraa, de fecha 10-11-09, correspondiente al ciudadano Montilla Luis, a quien le diagnosticaron lo siguiente: Traumatismo en región frontal por herida, por objeto contusa.

8.- Constancia Medica, emanada del Hospital Dr. Miguel Oraa, de fecha 10-11-09, correspondiente al ciudadano Jorge Montaña, a quien le diagnosticaron lo siguiente: Herida abierta en región frontal por herida, por objeto contusa.

9.- Informe Medico, suscrito por el Dr. José E. Cedeño, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, de fecha 10-11-09, correspondiente al ciudadano Pérez Abrahán, a quien le diagnosticaron lo siguiente: Herida traumática producto de una piedra.

10.- Acta de Investigación Policial de fecha 10-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Ojeda Cesar Ali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la Detención del adolescente Luis Miguel Silva Valderra. (Folio 12 de las Actas).

TERCERO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández Camacho, solo a los efectos de la investigación, como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGARAVADA., para decidir observa este juzgador:


1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido en fecha 10-11-2009, por los funcionarios Jorge Luis Montaña Campos, Luis Orlando montilla Rodríguez y Abrahán Eduardo Pérez Lugo y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b”, “c” y “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que por existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, este Juzgador considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordena la libertad del adolescente.. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: calificar la aprehensión como flagrante, referente al adolescente Luís Miguel Silva Valderrama, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-94, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-24.018.805, hijo de Magby Valderrama y Carlos Silva, residenciado en Barrio la Pastora, calle 15, casa N° 69-03, Guanare, estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar establecida en al articulo 582 literal “b” y “c” de la misma Ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGARAVADA, la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, referente a la imposición de la medida solicitada, por lo que se le impone la medida cautelar contempladas en el artículo 582 literal “b” “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: someterse a control y vigilancia sobre el representante legal ciudadana Magby Valderrama, la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y la prohibición de acudir al lugar de los hechos y la libertad del Imputado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL NO 1.

ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.

El SECRETARIO,

ABG. PEDRO GRIMAN.