República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 09 de noviembre de 2009
Años 198 ° Y 149 °
Causa N° 2C-490-09
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Graterol Pérez Víctor José
Delito: Contra Las Personas (Lesiones Personales)
Fiscal: Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela.
Defensora: Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, cometido en perjuicio del adolescente Graterol Pérez Víctor José, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En virtud del hecho ocurrido en fecha 26 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, donde se encontraba el ciudadano Víctor José Graterol Pérez, cuando se presento el ciudadano Jean Carlos Contreras y lo apuntó con un arma de fuego mientras que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeó en el rostro y en el cuello, motivado a que presuntamente el ciudadano Víctor José Graterol Pérez, le había robado 800 kilos de cachama.
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
1.- Denuncia común del ciudadano Víctor José Graterol Pérez, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-02-88, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Las Panelas, vía hacia la Represa; titular de la cédula de identidad N° V-20.415.418, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Juan Carlos Contreras, quien me encañonó con una pistola y a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien me golpeo, sin causa justificada, y que porque yo le había robado 800 kilos de cachama, es todo.
2.- Declaración del ciudadano, Orellana Zambrano Argimiro Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-88, soltero, obrero, residenciado en el caserío las panelas, vía principal, casa s/n por la escuela a mano derecha Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 22.092.344, ( Folio 09 de las actas), en consecuencia expone, “ Bueno yo quiero decir que el día en que supuestamente ocurrió el hecho, yo me encontraba en el embalse pero yo no vi nada, después fue que escuche que a Víctor Graterol un muchacho lo había golpeado, pero la verdad que yo no vi nada .
3.- Declaración del ciudadano Arroyo Agustín Ramiro, de nacionalidad venezolano, natural del Caserío Desembocadero, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-09-68, residenciado en el Caserío Las Cruces calle principal; titular de la cédula de identidad N° v-10.056.989, (Folio 10 de las Actas), en consecuencia expone: “ Bueno yo vengo a decir que me llamo Ramiro García y que tampoco estuve presente cuando ocurrió el hecho con Víctor, vine porque el único que vivía en el caserío Panelas que se llama Ramiro soy yo, y así escuche los comentarios que a Víctor lo habían golpeado en el embalse la Coromoto, pero no se mas nada de ahí, es todo.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Agosto de 2009, en esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho la Funcionaria Detective T:S:U Yeny Carol Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas),una vez vista y leída la denuncia formulada por el ciudadano Graterol Pérez Víctor José, plenamente identificado en el acta anterior figura como victima, donde manifiesta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (hijo) lo agredió físicamente, motivo por el cual nos trasladamos hasta el Barrio Las Américas, calle principal con Avenida Simon Bolívar, de esta ciudad, donde nos entrevistamos con los moradores del lugar quienes nos manifestaron que los referidos ciudadanos residen en la vivienda donde funciona el expendio de licores La Licorería La Oficina, siendo esta una vivienda de dos plantas, elaboradas en bloque de cemento .
4.- Acta de Investigación Policial, suscrita por la Funcionaria Detective T:S:U Yeny Carol Varela adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 16 de las Actas) Continuando con las diligencia relacionadas con la causa N° H-990.704, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas ( lesiones) retraslade en compañía de los Funcionarios Orangel Colmenares, Edesio Barrio, en la Unidad P-A26AB3K, hacia el Barrio Las Américas, calle principal con Avenida Simon Bolívar, casa s/n, de esta ciudad con el objeto de practicar orden de allanamiento o visita domiciliaria en la vivienda donde presuntamente residen los ciudadanos Contreras Juan Carlos y Contreras Juan Carlos, quienes figuran como investigados, una vez presente en la vivienda objeto de allanamiento, fuimos atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios del cuerpo y del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de la vivienda donde se le puso de vista y manifiesto la orden de allanamiento, solicitándole su identificación quedando identificada de la siguiente manera Guzmán Contreras Elvia Rosa, venezolana , natural de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa de 60 años de edad, nacida en fecha 29-08-48, casada comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.835.515 asimismo fueron ubicados dos ciudadanos vecinos de la zona, a quien se les solicitan la colaboración para que fungieran como testigos del acto policial a realizar, siendo identificado de la manera siguiente Montilla José Alfredo y el ciudadano Arroyo Polo Adrián, acto seguido la propietaria de la mencionada residencia nos permio el acceso, donde conjuntamente con los testigos realizaron una revisión minuciosa en busca de un arma de fuego y/o cualquier evidencia de interés criminalísticas por cada una de las instalaciones y áreas de la residencia siendo infructuosa la misma por cuando no se logro ubicar evidencia de interés criminalísticas.
5.- Acta de Investigación Policial, suscrita por la Funcionaria Detective T:S:U Yeny Carol Varela adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 18 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia, Continuando con las diligencia relacionadas con la causa N° H-990.704, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas ( lesiones) se presentaron ante este despacho previa boleta de citación los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA
6.- Acta de Investigación Policial, suscrita por la Funcionaria Detective T:S:U Yeny Carol Varela adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 21 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia Continuando con las diligencia relacionadas con la causa N° H-990.704, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas ( lesiones) donde figura como victima el ciudadano Graterol Pérez Víctor José, realice llamada telefónica al numero 0255-6224940, perteneciente a la Medicatura Forense de la Sub delegación Acarigua, con el objeto de verificar si el ciudadano se cuestiono presento hasta dicha oficina y había sido valorado por el medico forense, siendo atendido por la ciudadana Cris Rivero asistente de tal dependencia, quien luego de identificarme y de manifestarle el motivo de mi llamada, luego de ciertos minutos me informo haber revisados en los libros llevados por la Medicatura Forense, y que en los mismo no aparece como persona valorada ninguna persona con esos datos filiatorios, es decir que las misma no compareció por ante este Departamento. Es todo
SEGUNDO
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que se desprende de la declaración de la victima Víctor José Graterol Pérez, el adolescente imputado me encañono con una pistola y a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien me golpeo, sin causa justificada, y que porque yo le había robado 800 kilos de cachama, sin embargo, de la misma declaración rendida por la victima y testigos presenciales de los hechos a preguntas realizadas señalan que hubo la pelea, se agarraron a golpe pero no resulto lesionado, rezón por la cual no le fue ordenado la práctica del reconocimiento médico forense, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para enjuiciar fundadamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
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TERCERO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), cometido en perjuicio del ciudadano: Graterol Pérez Víctor José.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. Argelia Guédez Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
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