REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 09 de noviembre de 2009.
Años 199° y 150°
CAUSA Nº: 2C-491-09.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: KARINA ALEXANDRA MIRANDA ZAMBRANO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
FISCAL: ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSORA: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron “En fecha 13 de julio de 2009, a las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas del medio día aproximadamente, en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/n, Guanare Estado Portuguesa, cuando pasó el ciudadano ALEXIS MONTILLA y la ciudadana CRUZ MARBELLA MIRABAL y comenzaron a discutir y la ciudadana antes mencionada la agredió físicamente causándole excoriaciones pequeña tipo rasguños en hemicara derecha (05) y 011 en hemicara izquierda y contractura muscular dolorosa a nivel cervical, con un tiempo de curación de seis días, y el adolescente imputado le lanzó piedras.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Denuncia de fecha 29-07-09, formulada por la ciudadana Miranda Zambrano Karina Alexandra, quien expuso: “ Resulta ser que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto paso el ciudadano Alexis Montilla, la ciudadana Cruz Marbella Mirabal y un jovencito de nombre IDENTIDAD OMITIDA, pero yo llamo a la señora Marbella para hablar con ella de buenas maneras para decirle que su hijo Kelvin en donde veía a mi hijo de nombre Santiago Viera me le pegaba y le tiraba piedras, luego la señora no me respondió nada y se me vino encima y empezó a agredirme físicamente y verbalmente, después su esposo Alexis me ofreció unos golpes sin motivo alguno, es todo”.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-09, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia la siguiente diligencia: iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H 890.941, que se instruye por ante Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se traslado hacia el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N a fin de practicar inspección técnica, y averiguaciones relacionadas con la presente causa, una vez allí, la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediéndose a practicar la respectiva inspección técnica .
3. Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Agente Héctor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, (Folio 07 de las Actas), realizadas en un espacio de Terreno ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, de la Colonia parte alta, Guanare Estado Portuguesa, el lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural, correspondiente a un espacio de terreno ubicado en la dirección arriba mencionada, el mismo se encuentra desprovisto de cerca protectora, es de fácil y libre acceso a las personas .
4. Acta de Policial, suscrito por el funcionario Agente Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, (Folio 09 de las Actas), donde continúa con las averiguaciones, donde se ordenó la práctica de una inspección técnica realizadas en el Barrio Ezequiel Zomara, de la Colonia parte alta, Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia : Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentaron los Ciudadanos ALEXIS JOSE MONTILLA FLORES ,MIRABAL SALAS CRUZ MARBELLA Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (todos sufientemente identificados), quienes son mencionados como presuntos investigados en la causa H890.941 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone del hechos que son investigados y de Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se les permite retirarse de este Despacho.
5. Acta de Imposición de Derechos del ciudadano Montilla Flores José Alexis, de fecha 31-072008. (Folio 10).
6. Acta de Imposición de Derechos de la ciudadana Mirabal Sánchez Marbella, de fecha 31-072008. (Folio 11).
7. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 31-072008. (Folio 12).
8. Acta Suscrita por el funcionario Agente LENNY ESPINOZA, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare ( folio 15 de las actas , quien deja constancia de la siguiente diligencia: continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación H-890.941, CUYAS AVERIGUACIONES ADELANTA ESTE DESPACHO POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a uan Vida Libre de Violencia, me trasladé hasta el área de MédicaTura Forense con la finalidad de recabar Informe Medico Legal (Fisico Externo) de la ciudadana MIRANDA ZAMBRANO KARINA ALEXANDRA, quien funge como víctima en la presente causa; una vez allí me informan que el Informe origina fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 22/07/08 según oficio n° 914
9. Informe Medico Forense, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, (Folio 16 de las Actas), practicado a la ciudadana Karina Alexandra Miranda Zambrano, quien presentó: Excoriaciones pequeña tipo rasguños en hemicara derecha (05) y 011 en hemicara izquierda. Contractura muscular dolorosa a nivel cervical. Estado general; satisfactorio, tiempo de curación 06 días, privación de ocupación; 03 días, Asistencia medica; 01 reconocimiento. Carácter leve.
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que la denunciaste manifiesta que se encontraba afuera de su casa cuando pasó el ciudadano Alexis Montilla y la ciudadana Cruz Marbella Mirabal y comenzaron a discutir y la ciudadana antes mencionada la agredió físicamente y el adolescente imputado le lanzó piedras, sin embargo, se desprende del informe medico forense que se observó excoriaciones pequeña tipo rasguños en hemicara derecha (05) y 011 en hemicara izquierda y contractura muscular dolorosa nivel cervical, lesiones que no concuerdan con las lesiones ocasionadas por un objeto contundente como lo es una piedra, es decir, que solo se observó excoriaciones tipo rasguños, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación del prenombrado adolescente en la comisión del hecho investigado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado Defensor y victima.
En la ciudad de Guanare, a los Nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA RODRIGUEZ.
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