PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01 Guanare, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º



EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000656

PARTES: JOSE GREGORIO PONTE TIMAURE y CARMEN ERLINDA VARELA HERRERA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 22 de octubre del año 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO PONTE TIMAURE y CARMEN ERLINDA VARELA HERRERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.401.855 y V- 12.237.559, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Guanarito, Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MISAEL DELVILLAR FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.419, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 04; que antes de contraer matrimonio procrearon una hija de nombre LENNY JOSEFINA PONTE VARELA, quién es mayor de edad, y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombres y apellidos .......................y .........................., de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron que se separaron en el mes de marzo del año 2003 y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO PONTE TIMAURE y CARMEN ERLINDA VARELA HERRERA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, durante el año 1992. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ......................y ................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre ciudadana CARMEN ERLINDA VARELA HERRERA, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de los adolescentes previo recibos firmados. Así como también cancelará el 50% de los gastos de las medicinas, vestido, útiles escolares, habitación, atención médica y cualquier otro gasto extraordinario.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



La Secretaria,


Abg. Andreina Marrelli.


HOdeC/AM/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2009-000656