PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000636

PARTES: RAUL MORALES ALBURJAS GONZALEZ y LILIAN ROSA MORON AZUAJE

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 19 de Octubre del año 2009, los ciudadanos RAUL MORALES ARBURJAS GONZALEZ y LILIAN ROSA MORON AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.250.707 y V-11.400.225, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.584, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del año 1996 que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, de 12 años de edad; Que surgieron desavenencias que a pesar de todos los esfuerzos que hicieron para seguir manteniendo el matrimonio entre ellos no pudieron superar, terminando con la paz y el amor que los unía circunstancias estas que los llevó a tomar la decisión de separarse definitivamente y desde el mes de Noviembre del año 2003, no mantuvieron vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RAUL MORALES ARBURJAS GONZALEZ y LILIAN ROSA MORON AZUAJE, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre del año 1996, según acta número 431.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ..................................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana LILIAN ROSA MORON AZUAJE. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, honorarios médicos, medicinas y cualquier otro gasto que requiera la adolescente serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Hirbeth Figuera de Enríquez

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000636
PPG/HFdeE/Amny M.-