PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000594
PARTES: SANTIAGO RAMON MOLINA DURAN y ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ CHACON
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06 de Octubre del año 2009, los ciudadanos SANTIAGO RAMON MOLINA DURAN y ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.729.140 y V-10.746.361, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Belinda Ysabel Veliz Peraza., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.273, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo del año 1987 que antes de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YUDITH CAROLINA MOLINA RAMIREZ, de 22 años de edad, y durante de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombre LEONARDO MOLINA RAMIREZ, YOHANE ELIMELEC MOLINA RAMIREZ, ....................................... ............................, de 21, 19, 17, 16 y 10 años de edad, respectivamente; Que los primeros años reino en la relación matrimonial entre ellos la más completa armonía, felicidad, paz y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes que impone la institución matrimonial, pero luego de transcurrir los años comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de Julio del año dos mil dos, tuvieron que separarse de hecho, sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos SANTIAGO RAMON MOLINA DURAN y ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha 04 de Marzo del año 1987, según acta número 25.-
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes .........................................y de la niña........................................, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ CHACON. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en cuanto a los gastos de vestuarios, habitación, educación, cultura, honorarios médicos, medicinas, recreación y deporte que requieran los adolescentes y la niña serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.
Exp. N° PP01-V-2009-000594
PPG/EMJV/Amny M.-
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