PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N° PP01-V-2009-000025
PARTES:
DEMANDANTE: MARCOS YSIDRO ARMAS ALVAREZ.
DEMANDADO: MARIELBA LA RIVA MONTILLA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano MARCOS YSIDRO ARMAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.660.304, residenciado en el barrio La Arenosa, calle 15, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-36 en la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana MARIELBA LA RIVA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.725.415, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO, sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña .......................................... asimismo se acordó la Notificación de la representante del Ministerio Público. Citada la ciudadana Marielba La Riva Montilla, comparecieron las partes al acto conciliatorio, la parte demandada solicito la designación de Defensor Publico; el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, fue notificado en fecha 10 de febrero del año 2009, quien no formuló opinión. Siendo esta la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Expresa el demandante, ciudadano Marcos Ysidro Álvarez Armas, que solicita a este Tribunal cite a la ciudadana Marielba la Riva Montilla, quien es la madre de la niña ........................., de 6 años de edad, a los fines de que se establezca el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Desde el día viernes a partir de las 5:00 p.m hasta el día domingo a las 5:00 p.m, los días de vacaciones como carnaval, semana santa y decembrinas, que sean en forma alternada y las vacaciones escolares, la mitad del periodo la comparta conmigo.-


El solicitante promovió, al momento de interponer la demanda, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ..........................................., la cual se aprecia por ser copia fotostática de documentos público y prueba la filiación entre la niña mencionada y su progenitora Marielba la Riva Montilla.-

En fecha 18 de febrero del 2009, siendo el día y la hora para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes al acto conciliatorio y no llegaron a ningún convenimiento, la parte demanda solicito la designación de Defensor Publico. Consta al folio 13. -

Al folio 14 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte demandada, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa. Se difiere la Contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos la aceptación y juramentación del defensor designado.-

Al folio 15 cursa oficio Nº PH05OFO2009000515 de fecha 18 de febrero del 2009, remitido al Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

Al folio 16 cursa auto en el cual el Tribunal fija Provisionalmente hasta que se dicte sentencia definitiva Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre buscara cada 15 días a la niña .................................................., de 6 años de edad, en el hogar de la madre, los días sábado a las 8:00 de la mañana y la regresara los domingos a las 5:00 de la tarde; asimismo se acuerda la elaboración de Informe Social y Valoración psicológica a las partes.-

Al folio 17 cursa oficio Nº PH05OFO2009000519 de fecha 18 de febrero del 2009, remitido a la Msc. María Yudith La Riva Badaracco, en su carácter de Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA.-

En fecha 04 de marzo del 2009, compareció ante este Tribunal la Abogada Verónica Martínez de Jeffers y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 11 de marzo del 2009, compareció ante este Tribunal la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, en su carácter Defensora Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente contestó la demanda extemporáneamente.-

A los folios 46 al 53, ambos inclusive, corren inserto Informe Social, emanado por el Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, y suscrito por el Trabajador Social, ciudadano T.S.U. José Julián Briceño.-

A los folios 58 al 60, ambos inclusive, corre inserto Informe Psicológico, emanado por el Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, y suscrito por Psicólogo José de Jesús Campos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de los adolescentes Marcos José Sánchez Matute y Esteban Daniel Sánchez Matute. Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño niña o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano MARCOS YSIDRO ALVAREZ ARMAS. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano Marcos Ysidro Álvarez Armas, para su hija la niña ......................................... El padre buscara cada 15 días a la niña en cuestión, en el hogar de la madre, los días sábado a las 8:00 de la mañana y la regresara los domingos a las 5:00 de la tarde; en cuanto a las vacaciones escolares carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre serán compartidas, alterándose entre el padre y la madre. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.-

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria
Liliana B-
Exp. PP01-V-2009-000025