PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
Guanare, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
PP01-S-2009-000621
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MARIA DOLORES DIAZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.954.708, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a su hijo el adolescente ............................., de 12 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas MARIA BERNALDA MEJIAS DE RIVERO y MARIA GREGORIA DIAZ TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.468.816 y V-6.868.643, respectivamente, residenciadas la primera en la Colonia parte alta, Barrio Bella Vista al lado de la escuela, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la Colonia parte alta, Barrio La Amistad, casa sin número, callejón Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dan fe que el solicitante construyó en una parcela de terreno de su propiedad, ubicado en el Barrio la Amistad, calle 2 bis con callejón sin número, sector 7, manzana 05, lote 22, signado con el numero catastral 18-04-02 de la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una casa Quinta con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones con sus respectivas puertas de madera , sala, comedor, cocina, porche con techo de platabanda , un baño, puerta de hierro y ventanas de macuto, un garaje, sembradíos de árboles frutales de diferentes especies cercada de alambre de púas y estantillos de madera. Dichas bienhechurias se encuentran enmarcadas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa de Nairin Torres con 41,50 ML; SUR: Solar y casa de María Díaz Terán con 29,25 ML. ; ESTE: Callejón sin número con 17,80 ML. y OESTE: Calle 2 bis con 16,00 ML.; cuyo costo de la inversión es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al adolescente ......................................, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros, se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.-
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.-
Liliana B.-
EXP. PP01-S-2009-000621
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