PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: PP01-V-2009-000751

Visto el desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y MARÍA AUXILIADORA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares la Cédula de Identidad Nº 9.407.603 y 9.405.817 respectivamente, este Tribunal acuerda el cierre del expediente por cuanto no cumple con lo establecido en el encabezamiento del artículo 185-A que a la letra establece.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” …….

Así como lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Aplicándose supletoriamente el Tribunal le imparte su Homologación. En consecuencia se acuerda el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez
Ma. Alexandra. -