PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
197° y 148°

EXPEDIENTE N°: PP01-V-2009-000361
PARTES:
DEMANDANTE: ALFONSA DEL CARMEN AZUAJE PEREZ
DEMANDADO: RIVERTH RIGOBERTO RAMIREZ MARQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de Mayo del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALFONSA DEL CARMEN AZUAJE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.768, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del niño ................................., de 09 años de edad; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano RIVERTH ROGOBERTO RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.785 por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medinas.-

Al folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ALEJANDRO JOSE RAMIREZ AZUAJE.-

En fecha 26 de Mayo del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000361.-

En fecha 28 de Mayo del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, oficio PH05OFO2009001875 al Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y PH05OFO2009001876 al gerente de Banfoandes, sede principal.-

Al folio 16, cursa constancia de trabajo del ciudadano Riverth Rigoberto Ramírez Márquez, de fecha 12-06-2009, emanado de Vicepresidencia de Recursos Humanos de Banfoandes.-

Al folio 19, cursa oficio 2902 emanado Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual remitieron exhorto debidamente cumplido.-

En fecha 22-09-2009, comparecieron el Tribunal dejo constancia que compareció la parte demandada al acto conciliatorio y no compareció la parte actora,. Consta al folio 28. –

En fecha 22-09-2009, compareció el demandado, asistido por la Abogada Maritza Sandobal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.005, y consigno escrito de la contestación de la demanda.-

Al folio 40 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-

Al folio 41 cursa oficio Nº PH05OFO2009002746 de fecha 22-09-2009, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

En fecha 07-10-2009, compareció ante este Tribunal la Abogada Belangel Camacho Lucena y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

Al folio 46 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Primera, Abogada Belangel Camacho Lucena.-

Al folio 47, cursa auto admitiendo de pruebas presentada por la Defensora Pública Primera, Abogada Belangel Camacho Lucena.-

Al folio 49 cursa Poder Apud Acta del ciudadano Riverth Rigoberto Ramírez Márquez, otorgado a los Abogados Joham Eli Quiñones Betancourt, Heber José Pérez Ariza y Norelys Maryoris Daza de Moro, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 42.833, 73.624 y 134.541, respectivamente.-

Al folio 51, cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño Niña del Adolescente y la Familia, debidamente cumplida.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño .............................; que lo vincula al ciudadano RIVERTH RIGOBERTO RAMIREZ MARQUEZ, ni forma parte del hecho controvertido, por cuanto fue admitida por el demandado en la contestación de la demanda.-

TERCERO: Esta juzgadora valora las partidas de nacimientos de la adolescente ....................................................., cursante a los folios 31 y 32, por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es indicativo de que el demandado este cumpliendo con la Obligación de Manutención de la mencionada adolescentes y del niño.-

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual quedó demostrada en el juicio con la constancia de trabajo cursante al folio Nº 16, evidenciándose que el demandado obtiene un ingreso mensual por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.158,22) más Cesta Ticket. Por todo lo ante expuesto declara con lugar la demanda. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALFONSA DEL CARMEN AZUAJE PEREZ en nombre del niño ..........................................., contra el ciudadano RIVERTH RIGOBERTO RAMIREZ MARQUEZ, y se fija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de Agosto y Diciembre para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados; así como también el padre cancelara el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas que amerite su referido hijo.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DOS días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
PPG/EMJV/Amny M.-