REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004472
ASUNTO : RP01-P-2009-004472

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO COLMENARES. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha Veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 41 al 44 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.092, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 31-08-86, hijo de Alberto Rivero y Adaryelis Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 52, casa nº 05, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido el Juez impone al ciudadano ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.092, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 31-08-86, hijo de Alberto Rivero y Adaryelis Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 52, casa nº 05, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, quien expuso: esta defensa una vez escuchada la intervención fiscal, y previa revisión que hiciere de las actuaciones solicita respetuosamente a este Juzgado se desestime la acusación fiscal, toda vez que a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., en el supuesto negado de que la ciudadana Juez no comparta el criterio fiscal y decida admitir el acto conclusivo presentado, solicito se otorgue la palabra a mi defendido con el objeto de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; finalmente en el caso de que se dicte auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas presentadas por la vindicta pública conforme al principio de comunidad de la prueba a los fines de la celebración del debate oral y público. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.092, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 31-08-86, hijo de Alberto Rivero y Adaryelis Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 52, casa nº 05, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mis defendidos ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, ahora bien visto que el ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, no registran antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.092, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 31-08-86, hijo de Alberto Rivero y Adaryelis Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 52, casa nº 05, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, pena ésta que habrá de cumplir el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil doce (2012) en un establecimiento carcelario que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. Se acuerda mantener la Comandancia de Policía como sitio de reclusión del ahora penado en razón de haber mediado solicitud de su defensa privada, ello hasta que provea lo conducente el Tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido como sea el lapso legal. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO