REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 20 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003839
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003839

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Profesional, los escabinos ICELA GARCIA MENDEZ y MANUEL JOSR ZURITA, el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto inicialmente por el Abogado Edgar Rengel, en contra del Acusado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY CARIACO, estando asistido inicialmente por su Defensora Publica Penal, Abogada LUISANI COLON, audiencia de juicio en la que presentada la acusación por el Ministerio Público y esgrimidos sus argumentos por la defensa, se impuso al Imputado de sus derechos, manifestando el mismo su deseo de no declarar, procediéndose de seguidas a la recepción de los medios de prueba, deponiendo los ciudadanos Jaime Luís Cariaco Blanca, Jenny Isabel Malave Centeno y Yamilet del Valle Mundaraim; dándose continuidad al debate en fecha 5 de Octubre de 2009, fecha en la que se recibe el testimonio de Lucía Josefina Blanca, Deiby José Salazar Blanca, Carolina del Carmen Ortiz Malave y Greisy Coromoto Rojas Velásquez; prosiguiéndose la audiencia de juicio el 19 de dicho mes y año, cuando declaran al juicio Amarilys Bautista Fariñas Blanca, Cayetano Antonio Blanca y Horacio José Andrade Yegres, fijándose la continuación del debate para el 4 de Noviembre de 2009, cuando acude y depone el experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, y finalmente se fijo fecha de continuación el día 12 del citado mes y año, oportunidad en la que acuden y rinden testimonio Dorys Josefina González y el funcionario Vicente David Rivero Agreda, con lo cual se dio por culminada la incorporación de pruebas testimoniales y se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueran debidamente admitidas en la audiencia preliminar, siendo ellas Inspecciones N° 1162, 1164, 1166 y 1167; experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-263-0761-B-0073-08; protocolo de autopsia N° 150-08; experticia de reconocimiento legal N° 230; así mismo se incorpora por su lectura el contenido del recorte de prensa Diario Región, y agotada como fue la recepción de pruebas, se procedió a la recepción de las conclusiones por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien pidió la condenatoria del acusado de autos, y por su parte la defensa en sus argumentos finales pidió la absolutoria de su representado, luego de lo cual se recibieron replica y contrarréplica otorgándosele el derecho de palabra al acusado haciendo uso de tal derecho, luego de ello se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo, lo cual se realiza en el día de hoy.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz del Abogado EDGAR RENGEL PARRA, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba al ciudadano JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/1989, ayudante de panadería, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación, especificando que en fecha 11 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:15 de la noche, cuando la víctima Freddy José Cariaco (occiso) se encontraba sentado frente a su casa, la cual está ubicada en Bebedero, calle periférica, sin numero, en compañía de Blanca Cariaco, Amarilys Bautista, Cayetano Antonio Blanco y otras personas, se presentó un sujeto apodado “El Gusano” (hoy occiso) y el imputado JULIO JOSE CEDEÑO apodado “Julio” y sin motivo, apuntó a la víctima Freddy José Cariaco con un arma de fuego, tipo escopeta y le dispara, ocasionándole la muerte con dicho disparo al producírsele perforación de pulmón derecho, hígado, arteria aorta y corazón, para luego huir del sitio, generándose luego un enfrentamiento con funcionarios policiales municipales con el sujeto apodado “gusano”, cayendo éste abatido quedando identificado como RAFAEL RIVAS GONZALEZ, encontrándose en fuga desde ese momento el ciudadano Julio Cedeño hasta el 22 de Julio de 2008, cuando es aprehendido en flagrancia por el delito de porte ilícito de arma de fuego; de igual manera hizo el Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó fuesen admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón de todo ello la representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del tipo penal por el cual le acusaba, a saber Homicidio Intencional, y que la comisión de tal delito la demostraría en juicio con los distintos medios probatorios, testigos, funcionarios y demás expertos que comparecerían y que, contando el Tribunal con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, una vez determinada y verificada efectivamente la responsabilidad o no del acusado, emitir el fallo justo que era lo que se pretendía con el debate a desarrollarse.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público en la fase conclusiva expreso que, quedo demostrado por esa representación con la presencia de testigos presénciales, corroboraban que en fecha 11 de Abril de 2008, en horas de la noche, se encontraba la victima sentado frente a su casa en compañía de varios ciudadanos y se presentó un sujeto apodado el gusano y el hoy acusado Julio Cedeño, y éste último sin motivo alguno, apuntó a la victima con un arma tipo escopeta y le disparó para luego huir del lugar, ocurriendo un enfrentamiento con el sujeto apodado el gusano donde muere éste, produciéndose también la muerte de la víctima Freddy Cariaco a consecuencia del disparo que le hace el acusado; agrega el Ministerio Público que con la presencia de esos medios de pruebas presénciales, quedó demostrado que el acusado disparó contra Freddy Cariaco, haciéndolo con alevosía ya que anteriormente la victima había sufrido de un intento frustrado contra su persona y su familia, y que era por ello que solicitaba la condenatoria del acusado Julio José Cedeño por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; en la oportunidad de la réplica, la representación fiscal hizo corrección de su pedimento, en el sentido de solicitar condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO.

La Defensora Publica Penal, Abogada LUISANI COLON, ante la acusación fiscal expresó que, pese la aseveración fiscal que presume que su defendido es el autor del hecho, pero destaca que debe tomarse en consideración y estar claros, que a partir de este acto es donde se escucharán declaraciones de testigos y con ello, tomando en consideración lo que éstos declaren, será que se podrá sopesar la culpabilidad o no de su representado, pues ha de considerarse que lo que se esta jugando es la vida de un ciudadano donde solo existe la presunción de haber cometido ese delito; agrega la defensora que esa persona cuenta y esta amparada por el principio de presunción de inocencia, presunción ésta que quedara demostrada en el desarrollo de este juicio; adiciona la profesional del derecho que se debe estar claros que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez hizo admisión parcial de la acusación e hizo un cambio de calificación a homicidio intencional simple ya que la acusación presentada no dejaba claro, ni se daba por sentado que el hecho se encendraba en el tipo penal inicialmente imputado, lo cual a su criterio genera mas aun la presunción de que su auspiciado no haya cometido ese hecho, es por ello que solicitaba se estuviese muy pendiente a lo que sucediera en el desarrollo del debate; asimismo ratificó los medios de pruebas promovidos por la defensora Elizabeth Betancourt, tales como testigos que aclararían lo sucedido ese día.-

En sus conclusiones la Defensora Publica Penal, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, expresó que en primer lugar, la representación fiscal había olvidado que el presente juicio se aperturó por el delito de homicidio intencional simple, delito que sufriera un cambio de calificación en la audiencia preliminar por considerar la juez de esa fase, que las circunstancias de hecho que narro el Ministerio Público en su acusación, no encuadraban en el delito de homicidio intencional calificado, y que no obstante ello en sus conclusiones, el fiscal había pedido condenatoria por el delito que fuere desestimado oportunamente; adiciona la defensora que el ministerio público asegura de manera ligera que quedó demostrada por su parte la culpabilidad de su representado como autor del delito de homicidio intencional en perjuicio de Freddy Cariaco, pero simplemente se limitaba a en sostener que el día de los hechos, es decir el 11 de Abril de 2008, el hoy occiso se encontraba en compañía de familiares y donde se apersonaron Julio Cedeño quien no fue identificado para aquel entonces como Julio Cedeño y Rafael Rivas, y trajo hechos que no sucedieron en aquel entonces, hace referencia que Julio Cedeño se encontraba privado, pero al respecto esa defensa estimaba pertinente destacar, que la aprehensión de su auspiciado se produce por una orden de aprehensión posterior a los hechos ocurridos, es decir, cuatro meses después, ello según su decir porque en el momento de la comisión del hecho no había ninguna persona que lo señalara como autor del mismo, refiriendo la defensora, que dada la forma como se desarrollan esos hechos, se preguntaba, ¿Si los familiares del occiso vivían en las cercanías de su auspiciado, porque fueron a la casa de Rafael Rivas y no la de su representado?, y en respuesta expresa, que consideraba que ello se debió a que inicialmente se señalaba como autor del hecho a Rafael Rivas y no a su representado; arguye la defensora que no se aportaron pruebas técnicas que hicieran responsable a su auspiciado en el delito sometido a debate, que únicamente se contaba con la declaración del médico anatomopatologo quien refiere las causas de la muerte de esta persona, y el técnico de la inspección al sitio y al cadáver que solo ayuda a determinar que fue lo incautado en la vivienda donde muere Rafael Rivas y los objetos recabados en el sitio; por lo que asevera que a su representado, no se le incauto desde que es aprehendido ningún elemento de interés criminalistico, que jamás fue detenido al momento de ocurrir el hecho, y que en la prueba documental de prensa que fue incorporada al debate por su lectura, se pudo observar que se señala como presunto autor del hecho a Rafael Rivas y no a su representado; asevera la profesional del derecho, que si bien es cierto que comparecieron a sala familiares de Freddy Cariaco, quienes señalaron a su auspiciado, no es menos cierto que este reconocimiento no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ello; resultando sorprendida esa defensa, que familiares de la victima señalaran en sala a su representado como el autor del hecho y no lo hicieran al momento de cometerse el mismo, pues se practica una orden de aprehensión después de cuatro meses,, que ni siquiera se agoto la comparecencia de su representado ante Ministerio Publico; considera esa defensa y una vez analizadas las declaraciones de cada uno de los testigos, las cuales fueron contradictorias, consideraba inadecuado que el Ministerio Público solicitara una sentencia condenatoria si no demostró la responsabilidad del acusado en el transcurso del debate con pruebas técnicas; por lo que preguntaba si ello era suficiente, ante lo cual debía arribarse a la conclusión que lo existente en el juicio en torno a la autoría del hecho, era la duda, y que ello debía favorecer a su representado y que en ese acto la defensa sostenía la inocencia de Julio José Cedeño y por ello solicitaba se dictase a su favor sentencia absolutoria; y agregó que a todo evento, de no compartir el tribunal su pedimento, solicitaba a favor de su representado las atenuantes contenidas en el articulo 74 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que, para el momento de ocurrir los hechos su representado era mayor de 18 años pero menos de 21 años y además no presentaba antecedentes penales; ratificando no se valorasen en la definitiva las documentales incorporadas por su lectura en los cuales no comparecieron los expertos que las realizaron.-

Impuesto el acusado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/1989, ayudante de panadería, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, de sus derechos, muy especialmente el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizaría, por lo que libre y concientemente manifestó su decisión de no aportar declaración.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Acudió y depuso el ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO quien juramentado se identifico manifestando ser medico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio y declaró: “En fecha 22/04/08 realicé autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte; el mismo a la inspección externa presentaba heridas de arma de fuego de proyectil múltiple, se observo que presentaba el cadáver 7 orificios de entrada sin salida, con fragmentación hepática, perforación de corazón, hígado, arteria aorta y pulmón derecho, presencia de 3 perdigones en cavidad abdominal y uno en región toráxica, trayecto a distancia de izquierda a derecha, se concluyó que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego de proyectil múltiple con perforación de corazón, hígado, arteria aorta y pulmón.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que era medico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que tenía 9 años, 10 meses en el desempeño de tal labor; que estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de medicina legal; que el número de heridas que observó en el cadáver, fueron siete; que debía entenderse por proyectiles múltiples, aquellos que su bala cuenta en su interior de varios proyectiles, que salen y se dispersan al accionar la misma, y que el radio de cobertura o dispersión de los mismos en el área de destino va a depender de la distancia desde donde se efectúa el disparo, que ejemplo de armas de proyectiles múltiples eran la escopeta, la bacula, etc., que la trayectoria de esos disparos, fue en línea recta de izquierda a derecha; que durante la autopsia se extrajeron cuatro perdigones del cadáver; que su función en ese caso fue realizar la autopsia y determinar la causa de muerte; que en ese asunto o caso realizó dos autopsias ya que habían dos en las actuaciones; que practicó la otra autopsia al ciudadano José Rivas; que José Rivas presentó tres heridas de proyectil único; que su actuación no ayudaba a determinar la responsabilidad penal de ningún ciudadano, solo a determinar causa de muerte.- En su oportunidad fue incorporado por su lectura el Protocolo de Autopsia N° 150-08, correspondiente al ciudadano Freddy Cariaco- Esta prueba se valora favorablemente en virtud de aportar el deponente con todo detalle las características de la herida y causa de muerte de la victima Freddy José Cariaco, acreditándose así con toda certeza de su fallecimiento producto de lesión mortal por herida producida por arma de fuego de proyectil múltiple.-

De igual forma acudió a juicio y depuso el ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien declaró: “El día 11 de Abril de 2008 fui comisionado para realizar inspección técnica en la urbanización bebedero, en una vía pública, esta era de tierra y presentaba varios callejones, se observa a la entrada de un callejón una mancha de color pardo rojizo, al final del callejón se observaban varias viviendas; practique inspección técnica a una vivienda en la misma urbanización donde se encontró en el pasillo una bombona de gas, así mismo se apreciaba en las ventanas los barrotes presentaban vestigios de combustión, en la parte interna se observo en una gaveta que estaba en la cocina una caja contentiva de 11 cartuchos de proyectiles múltiples, frente a una habitación se encontró en revolver 38, color negro contentivo de 4 balas y dos conchas, en una habitación se encontraron también unas balas; así mismo hice inspección técnica a un cadáver en la morgue del hospital de piel morena, contextura delgada y presentaba orificios de bala en distintas partes del cuerpo, región epigástrica, región lumbar media y derecha, cadera derecha”.- Al interrogatorio expresó: que hizo inspección a una casa; que no recordaba de quien era, pero que sabía que allí la policía tuvo un enfrentamiento donde murió un muchacho; que el espacio del callejón era de aproximadamente dos metros, y al final era como de cuatro metros por cuatro metros donde se encontraban las casas; a la pregunta: “¿Identificaron UD plenamente a los imputados?”, Respondió: “Yo únicamente realice la parte técnica, ese particular le correspondió al investigador”; prosiguió en respuestas a nuevas preguntas contestando que: la fecha del suceso fue el 11 de Abril de 2008, que recordando mejor, realizó cuatro (04) inspecciones, dos (02) a sitios que lo fueron, una al callejón, y una a la vivienda, y dos a cadáveres, uno en el ambulatorio de los cocos y una en la Morgue del Hospital; que el cadáver del ambulatorio de los cocos respondía al nombre de Freddy; que en el callejón como elemento de interés criminalistico, únicamente colectó sustancia de naturaleza hemática; que la vivienda donde realizo la inspección quedaba cerca de ese callejón, como a cien metros o doscientos metros; que lograba recordar que el motivo de la inspección en esa vivienda, fue porque presuntamente allí la policía tuvo un enfrentamiento con una persona; A la pregunta:”¿Sabe UD el vinculo de la persona que resulto allí abatida con la inspección que realizo en el callejón?”, Contestó: que presuntamente el que se enfrentó con la policía andaba en compañía del que había abatido al del callejón; que esa persona tenia relación con la que había caído abatido en el callejón”; prosiguió respondiendo que: incauto en la vivienda donde realizo la inspección, una bombona de gas, que se apreciaba en las ventanas que los barrotes presentaban vestigios de combustión, en la parte interna observo en una gaveta que estaba en la cocina una caja contentiva de once cartuchos de proyectiles múltiples, frente a una habitación encontró un revolver 38, color negro contentivo de cuatro balas y dos conchas, en una habitación encontraron también unas balas, un envase con inscripciones de formol; que el cadáver cuya inspección practicó en el Ambulatorio de los Cocos, presentó herida de proyectiles múltiples en flanco lateral, que ese cadáver se correspondía con el sitio del suceso del callejón; que el sitio exacto del suceso en ese callejó fue en el área de las cuatro viviendas, en espacio de cuatro por cuatro metros, la persona calló en el callejón; que ese callejón tenía para entrar y para salir.- . En su oportunidad fueron incorporadas por su lectura las Inspecciones a las que hizo alusión el experto.- Esta prueba es valorada favorablemente en razón que el deponente con fundamento en sus conocimientos especializados aportó la dirección y características del sitio del suceso vinculado al hecho objeto de juicio así como las características de la persona y heridas que presentaba la victima de este proceso, ciudadano Freddy José Cariaco.-

Depuso como testigo el ciudadano JAIME LUIS CARIACO BLANCA quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 11.824.821, y declaró: “un día viernes a eso de las 7:00 PM me encontraba con la familia y entraron cuatro sujetos, el primero que iba adelante era “Julito”, fue quien le dio el escopetazo a mi hermano y lo mato, los otros tres, llamados “El Celso”, “Tite” y “Gusanito”, luego de que le dio el tiro a mi hermano como a una distancia de un metro, cuando fui ya estaba muerto, el entro disparando y quiero que se haga justicia”.- Al interrogatorio expresó: que entraron al callejón donde ellos estaban reunidos: los apodados “Julito”, “El Tite”, “El Celso” y “El Gusanito”; que observo a la persona que le disparo a su hermano, y señala en sala al acusado, que éste le disparo con un escopeta; que ellos llegaron disparándole a su hermano; que cuándo estaban reunidos, lo estaban al frente de la casa; que en la calle había poca luz; que logro ver a los demás muchachos; que allí estaba únicamente la familia; que cuando la persona entro con la escopeta no dijo nada, que solo entro disparándole a su hermano, ya que el lugar es un callejón que tiene una entrada y una salida que fue por donde ellos salieron.- Este testimonio es también favorable a los efectos de acreditar la ocurrencia del hecho objeto de juicio, ya que el testigo es presencial del mismo, y así lo trasmitió a quienes decidimos.-

También compareció a deponer como testigo la ciudadana JENNY ISABEL MALAVÉ CENTENO quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 20.576.585, y declaró: “En esos momentos Freddy me trae al niño para yo darle “teta” y el se va a sentar con la familia, en eso sorpresivamente llegaron unos muchachos entre ellos “Julito” con tres mas y le metieron un escopetazo, todo fue muy rápido, luego se fueron por el callejón, de allí no se decir mas nada”.- Al interrogatorio manifestó: que estaba presente en el lugar de los hechos, porque el ciudadano Freddy Cariaco era su concubino y padre de sus dos hijos, que estaban en casa de su mamá, que él se fue a sentar con la familia y ella quedó con el niño dentro; que el se había llevado al niño pero que como se puso a llorar se lo trajo, y luego fue nuevamente con la familia y es cuando llegan los muchachos y le dan el escopetazo; que la persona que le disparó a su concubino se encontraba en sala, y señaló al acusado; que luego que le dispara, “el gusano” quiso disparar también pero no le salio el tiro, luego salieron corriendo del callejón e hicieron otro tiro mas; que esas personas fueron a dispararle a su esposo, ya que no era la primera vez, pues en otra oportunidad les habían hecho disparos y trataron de robarle las cosas en el puesto de “CD”; A la pregunta: ¿Cuántas otras oportunidades le dispararon a su concubino?”, Respondió: “cuando lo veían, pero una vez que iba conmigo y con los niños nos dispararon al carro”; Señala al acusado en sala como la persona a quien mientan como “Julito”; que después de la muerte de su concubino ha tenido problemas, no con Julito, pero si con Celso, quien la señalaba y la acosaba diciéndole que ella también iba para eso y lo denunció en fiscalía; que le vio la herida a su pareja cuando estaba en el piso, y fue por el costado; que ese día Freddy no le había comentado que había tenido problemas; que ese día él estuvo trabajando y después que el cuerpo no le dio para mas, se retiro; que cuando entraron las personas a disparar a su concubino, ella estaba como a unos cuatro o cinco metros de él, porque ella estaba hacia dentro pero tenia visibilidad para la calle; que eso ocurre a poco para las siete de la noche, que conocía a Julio y a Celso porque estudiaron con ella.- Este testimonio resulta por demás favorable ya que es aportado con suma sencillez y muchísima contundencia, ya que la testigo declarante además de señalar ser concubina de la victima, resultó ser presencial de la ocurrencia del hecho respecto de la muerte de Freddy Cariaco.-

Depuso en sala de Audiencias la testigo, ciudadana LUCIA JOSEFINA BLANCA quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 8.431.720, y declaró: “Cuando mi sobrino estaba conversando con nosotros, estaba de frente a mi y a la casa y él se sentó en una silla pequeña, luego llegaron unos sujetos entre ellos uno llamado “Julito”, entró por el callejón y le dio el tiro, cuando cayo al piso en frente mió yo estaba parada en la puerta y vi cuando cayo, luego me fui encima de el y el ya estaba muerto, él salio corriendo por el callejo luego que le dio el tiro, yo me fui y los que estaban con el se fueron con él, trataron de disparar pero el tiro no salio, después mi sobrino lo paro y se lo llevaron”.- Al interrogatorio expresó: que sentados con el occiso estaban como seis personas, ella, Deiby que es su hijo, José Manuel que es su marido, Jaime Cariaco, Luís, Cayetano, estaban conversando; que Jenni Malave Centeno era la mujer de su sobrino muerto, que en ese momento estaban conversando y el fue a llevarle el niño a ella, y ella estaba también frente a la casa, pero mas allá y el fue a llevarle el niño a su mujer; que recordaba a la persona que le disparó a su sobrino, señala en sala al acusado; que la persona que le disparo a su sobrino, únicamente le disparo a él y se retiro corriendo; que solo le fue a disparar a su sobrino; que la persona que trato de disparar y no le salio el disparo era uno llamado “Gusanito”; que si éste hubiese disparado ella estuviese muerta; que la persona fallecida era su sobrino; que los hechos ocurrieron el 11 de abril, como a las 06:50 PM, no recodaba año; que conocía a Jenny, y ella también estaba con ellos en frente, en la casa; que las personas que estaban allí estaban sentadas en sillas; que su sobrino también se encontraba sentado, pero estuvo solo un momento; que ella estaba frente a su sobrino ya que ella estaba parada en la puerta; que esa vivienda es de bloques y queda en unos callejones; que por allí queda una calle que llaman la calle “guate de cochino”; que la casa esa daba hacia los callejones, porque los dos estaban abiertos; que la entrada de ese callejón donde queda su casa, la entrada es de frente y la salida es a la derecha; que se puede entrar por un lado y por el otro; que la persona que disparó, entró por la entrada derecha y entró con tres personas mas; que de esas otras tres personas pudo identificar al que llaman “gusanito” y a los otros no los vio; que “El Gusanito”, la apunto porque ella estaba sobre su sobrino, pero que el disparo no salio; que le vio el arma al “gusanito”; que no sabe si las otras dos personas estaban armadas.- Esta declaración aporta información vivencial de los hechos ocurridos por cuanto la deponente se encontraba en el sitio cuando éstos se producen, de allí que resulta de apreciación favorable por quienes juzgamos.-

De igual forma compareció al debate como testigo el ciudadano DEIBY JOSE SALAZAR quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 17.446.105, y declaró: “Para el momento de los hechos yo estaba parado en frente de mi casa y el entro con tres mas y frente a mis ojos mataron a mi primo Freddy, cuando el cayó yo salí con un hermano a la avenida a llevarlo, de allí no se nada mas”.- Al interrogatorio manifestó: que a Freddy lo que le pasó fue, que “ellos” se metieron, sobre todo “él” y tres mas y le dispararon; señala al acusado como la persona que vio disparó en contra de su primo; que esta persona luego que dispara en contra de Freddy salio corriendo; que consideraba que a Freddy lo fueron a matar, porque de no ser así, los hubiesen matado a todos los que estaban allí; que quienes entraron con el acusado fueron “El Gusano”, “papita” y “Celso”; que el vinculo que tenía con el occiso, era que eran primos hermanos; que para el momento de suceder los hechos se encontraba parado en frente de su casa; que su mamá estaba parada en frente, que él estaba con ella; que Freddy se encontraba frente a él, sentado; que el lugar no estaba oscuro, porque de haberlo estado no hubiesen visto lo ocurrido; que frente a su casa hay otra casa, hay una mata, pero que el frente da hacia el otro lado; que esa vivienda, es de juancito que apodan “chito bolo”; que su tía, vive al lado de su casa; que Jenny Malavé, el creía recordar que no estaba con ellos para el momento de suceder los hechos; que entraron cuatro personas; que venían armados los cuatro; que vio las características de las armas que traían las cuatro personas; eran tres (03) escopetas y un (01) revolver; que cuando vio a estas personas el estaba parado, y que cuando ellos entraron no podía hacer nada; A la pregunta: “¿Es decir que los cuatro se le fueron encima?”, Respondió: “no, el acusado fue que se le encimo y fue que le disparo”; A otras preguntas contestó: que cuando esas personas entran con las armas que disparan, su madre se puso a llorar y se le fue encima a su primo; que el tiempo transcurrido en irrumpir las personas y retirarse, fue rápido; que en esa rapidez el tuvo la posibilidad de observar a las personas, que ellos entraron y se fueron corriendo; que no fue en fracción de segundos pero si fue como un minuto, que fue rápido.- Este testimonio de igual forma aporta información de valor a los fines de establecer la verdad de lo ocurrido, toda vez que el deponente estaba en el sitio al momento de producirse el mismo, y por ese conocimiento depone en forma clara y convincente lo presenciado.-

De igual forma depone la ciudadana AMARILYS BAUTISTA FARIÑAS BLANCA quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 11.832.937, y declaró: “Yo estaba ese día allí que mi mama visitándola, se presentaron cuatro sujetos, mi primo estaba en frente de donde estaba sentada, ellos entraron por el primer callejón y salieron por el segundo”.- Al interrogatorio manifestó: que ese día ella se encontraba en casa de su mama; que su mamá vive en la calle periférica del barrio bebedero, sector los ranchos; que tuvo conocimiento de la muerte de Freddy Cariaco, porque ese día ella estaba que su mama que vive en frente; que cuando eso ocurrió pudo observar todo, porque el estaba frente a ella, de espalda a los cuatro sujetos; que el no se pudo parar, cuando le dispararon; que cuando se encontraba sentada frente e la casa, vienen los cuatro sujetos y le dieron el tiro y él cayo y ella se acercó donde estaba él; que ella observo quien hizo ese disparo; que recordaba sus características y señala al acusado presente en sala; que cuando suceden esos hechos allí también estaban otros familiares, estaban Mailet, Deibis, Lucia, que es su mama; que el nombre de su mamá es Lucia Blanca; que su relación con el occiso, es que eran primos; que en ese entonces ella vivía en ciudad bendita; que llega a casa de su mamá, como a las 6:30 p.m.; que por ese sitio se encuentra una alcantarilla cerca; que Jenny, era la esposa de su primo; que al momento de suceder los hechos Jenny se encontraba dentro de la casa; que estaba sola con el niño ya que para ese momento su primo se había parado a darle el niño; que después que le entrega el niño, el estaba sentado cerca de la tanquilla; que Jenny estaba dentro de la casa cuando hacen los disparos; que ella escuchó un solo disparo; que luego del disparo ella se acercó donde estaba él; que logró ver el arma con que hicieron el disparo y era una escopeta.- Este testimonio además de ser sumamente convincente es de gran valor por la transmisión vivencial que hiciera la deponente al ir aportando la información que tenía respecto del hecho objeto de juicio.-

Así mismo depone en sala de audiencias el ciudadano CAYETANO ANTONIO BLANCA quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 5.212.752, de este domicilio y declaró: “Nosotros estábamos sentado compartiendo en familia, en eso llegaron cuatro sujetos armados y el señor (señalando al acusado) le disparo a mi sobrino”.-Al interrogatorio manifestó: que quien vive en esa casa es su hermana Lucia Josefina Blanca; que ese día lo acompañaban allí su sobrino a quien mataron, su hermana Lucia, y otros sobrinos; que dispara una sola persona; que logro ver a la persona que acciono el arma en contra de Freddy y señala al acusado como la persona que lo hiciera; que la señora del occiso se encontraba en el sitio del suceso; que ella tenia al niño en los brazos; que hacen un solo disparo; que logró ver el arma con que hacen el disparo y era una escopeta; que como característica de la escopeta puede indicar que es un arma larga; que él vio que era un arma larga; que el pudo ver cuando dispararon con esa escopeta.- Esta deposición es favorable a los fines del proceso, toda vez que el testigo declara en forma clara y congruente en relación al hecho objeto de juicio, por haberlo presenciado y vivido.-

Rindió su declaración en debate la testigo, ciudadana YAMILET DEL VALLE MUNDARAIM VILLAFRANCA quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 15.741.819, de este domicilio y declaró: Yo no estaba en el sitio donde lo mataron, pero cuando entraron al callejón vi a los cuatro hombres armados, conocía a la victima, a las personas armadas no las conozco, únicamente vi cuando cruzaron que iban con las armas me asuste y me metí a la casa” Al interrogatorio expresó: que logra identificar de los cuatro individuos que iban armados, a un muchacho blanco que iba con un arma larga y a uno que apodaban “el gusano”; que reconocía al acusado presente en sala como uno de los que pasó de primero corriendo con el arma larga en la mano; que conocía al hoy occiso; que sabía que hubo antecedentes anteriores, pero no sabia si esta persona tenia problemas con estos ciudadanos; que de esos antecedentes, sabía de una vez que iban en el carro, y los emboscaron y le cayeron a tiro al carro, donde estaba también el niño; que no podía decir que esas personas tenían azotado el sector, sino que la tenían agarrada con Freddy; que anteriormente ni había visto a esas personas por el lugar, únicamente al que llamaban “El Gusano”; que tenía tiempo conociendo a la familia de Freddy, porque vivió con un hermano de él.- Este testimonio si bien no es presencial de los hechos, la información que aporta es congruente que el dicho de los que vivieron la ocurrencia del hecho, de allí que se valore la misma favorablemente a los efectos de su esclarecimiento.-

Rindió su testimonio en sala de juicio CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ MALAVE quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 17.762.669, y declaró: Cuando sucedieron los hechos yo estaba en mi casa ya que yo vivo al fondo, yo escuche el disparo y oí a la señora Josefa llorando porque habían matado a su hijo Freddy, cuando salí vi que iban corriendo a la casa del gusano pidiendo justicia, ellos decían que gusano había matado a su hijo”. Al interrogatorio respondió: que vivía detrás del fondo de la familia Cariaco; que la señora Lucia Blanca era la tía del fallecido y vivía al lado de ellos; que escuchó un solo disparo; que una vez que escucha el disparo y los gritos, corren hacia afuera ya que viven en un callejón; que los hechos ocurren en un callejón, pero del otro lado; que la señora Josefa mencionaba que habían matado a su hijo, y ella escucho que ellos decían que había sido “El Gusano”; que ese sujeto se llamaba Rafael Rivas; que aparte de la señora Josefa, todos gritaban que había sido “El Gusano”, que los hechos ocurrieron no ocurrieron en su callejón; que no tiene relación con el acusado ni sus familiares; que el día de los hechos no vio lo sucedido.- Esta testimonial se desestima toda vez que la deponente no aporta infamación en miras a esclarecer la ocurrencia del hecho objeto de juicio.-

Hizo acto de presencia en el debate a rindió testimonio la ciudadana GREISY COROMOTO ROJAS VELASQUEZ quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 17.762.397, y declaró: “Yo vivo al fondo de la casa del muerto y yo escuche un disparo y al rato oí a la señora llorando, yo salí a la calle y veo cuando la señora va con los familiares diciendo que el gusanito había matado a Freddy, fueron a la casa de este tirando botellas y piedras, pidiendo venganza porque el había matado a Freddy, luego llego la policía y sacaron muerto a Rafael Rivas, apodado “Gusano” de su casa, no entiendo porque tienen detenido a Julio ya que ellos decían que había sido gusano”.- Al interrogatorio expresó: que Carolina Ortiz vive en bebedero; que su casa en relación a la casa de Carolina Ortiz quedaba al fondo, no quedaba tan distante; que se podría decir que eran vecinas; que no recordaba cuando fue que ocurrieron esos hechos; que eso ocurrió de 7 a 7 y algo; que a esa hora ya estaba oscureciendo; que a esa hora se podía distinguir a una persona como a diez metros, por lo menos ella lo podía distinguir; que aparte de la señora Josefa habían otros familiares, los hijos de la señora, que decían que “Gusano” había matado a Freddy; que no conocía los nombres de los hijos de la señora Josefa; que esas personas decían que el homicida había sido el gusano; que el callejón dónde ella vive es diferente al callejón donde ocurrieron los hechos; que conoce al acusado porque vive por el barrio, no tan distante de donde ella vive; que no es amiga de el; que no tiene ninguna relación con el acusado o sus familiares; A la pregunta: “¿Conoce UD a la concubina del acusado?”, Contestó: “si, se llama Yumary”; prosiguió respondiendo a otras preguntas formuladas que la relación que tenía esta ciudadana con Carolina Ortiz era, que viven todas por allá; que cree que Carolina Ortiz es familiar de la concubina del acusado, cree que son primas; que conocía a “Celso”, “Tite” y “Gusano”, porque viven por el barrio, pero que no tenía trato con ellos; que no presenció como sucedieron los hechos, no vio cuando mataron al muchacho.- Esta testimonial se desestima toda vez que la testigo en torno a la ocurrencia del hecho, nada aporta en función de su esclarecimiento, ya que aseveró que no presenció la ocurrencia del mismo.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano HORACIO JOSE ANDRADE YEGRES, testigo de la defensa quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 12.271.935, y declaró: “El día 11 de Abril de 2008 estaba en mi casa y me entere que habían matado a un ciudadano en el sector los ranchos, como a las 7 se apersono una comisión policial a la casa de un ciudadano apodado “Gusano”, porque presuntamente había matado a esta persona y los familiares del difunto pedían justicia, tanto es así que el muchacho lo sacaron muerto de su casa”.- Al interrogatorio expresó: que se enteró por los vecinos que comentaban que ese muchacho había dado muerte a Freddy; que la familia del muerto vocifero que “El Gusano” fue quien había dado muerte a Freddy, y además fueron ellos que llevaron a la policía a la casa de “El Gusano” pidiendo justicia; que no sacaron armamento de la casa del “Gusano”; que nunca nombraron como autor de ese hecho al tal “Julito”; que él estaba en su residencia cuando llega la policía a la del gusano; que el ciudadano “Gusano” residía en la parte posterior de su casa; que eso ocurrió como entre 7 y 8 de la noche; que él conocía al ciudadano apodado “El Gusano”; que el vínculo que lo unía a él era que eran vecinos; que tiene 34 años residenciado allí; que conocía a “El Gusano” desde hacía mucho tiempo; que no conocía a Freddy Cariaco; que el no salio de su casa ese día, que se quedo en la parte de arriba de su casa observando todo, que el vive allí; que conocía lo que narraba en sala porque estaba asomado desde su casa; que estaba en su casa solo, no tenía compañía de ninguna otra persona; que sabe que los funcionarios policiales buscaban a la persona apodada el gusano, porque el lo vió.-La declaración aportada por este ciudadano se desestima en razón que nada aporta respecto de la ocurrencia del hecho.-

La ciudadana DORYS JOSEFINA GONZÁLEZ quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la Cedula de identidad Nº 14.126.749, y declaró: “El 11 de Abril, el día que mataron a Freddy “Cotomoro” dijeron los familiares de él que mi hermano fue quien lo mato, es mas ellos llegaron a mi casa y a mi hermano lo sacaron muerto”.- Al interrogatorio respondió: que la policía mato a su hermano, porque los familiares decían que el había matado a Freddy; que en la casa donde matan a su hermano no incautaron arma de fuego, pero que ellos dijeron que hubo un enfrentamiento; que sabía que a raíz de la muerte de su hermano se inicio o hubo algún procedimiento; que ese día se encontraba en casa de su abuela que es cerca del sitio; que no se encontraba ni presenció los hechos donde fallece Freddy Cariaco, pero que sabía que lo mataron ese día que mataron a su hermano; que cuando estaba casa de su abuela, estaba con su abuela y sus hermanos; que antes del hecho había visto a su hermano, el estaba en la casa; que no tenía conocimiento que Julio Cedeño ese día andara con su hermano; que ese día no llego a ver a Freddy Cariaco.- Esta testimonial nada aporta en cuanto al hechos objeto de juicio para esclarecerle, de allí que se desestima la misma.-


Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales consistentes en experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-263-0761-B-0073-08, realizada por Jesús Farias y Deglys Marcano; así como experticia de reconocimiento legal N° 230, suscrita por Jesús Morillo, funcionarios todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pruebas éstas que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de las mismas y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, razón por las que se les desestiman. De igual manera fue incorporado por su lectura recorte de prensa de Diario Región que fuera promovido por la defensa y admitido por el juez de control, y el cual es desestimado por este Tribunal en virtud que si bien como hecho publico comunicacional pudiera establecerse el fallecimiento de la víctima, se tiene la certeza de ello por prueba directa e idónea como lo es la declaración del patólogo, además que no le es dable a este Tribunal dar como cierto lo señalado en prensa como la verdad de lo ocurrido, para atribuir o no responsabilidad penal a una persona, o fijar los hechos de una manera u otra, ya que esa información es presuntamente dada por terceras personas, y cuyos dichos no se corresponden con lo depuesto en sala, por lo que queda fuera de cualquier valoración favorable por parte de este Tribunal.-

En atención a las pruebas incorporadas en el juicio oral y publico, y antes detalladas, así como en observancia al valor probatorio atribuido a las mimas, estiman quienes deciden, que quedó plenamente acreditado durante el juicio oral y publico, que el ciudadano JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, acusado en la presente causa, en fecha 11 de Abril de 2008, en la calle periférica del barrio bebedero, próximo a las siete de la noche, en compañía de otras personas, accionó un arma de fuego en contra del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO, a quien le causó en su humanidad lesiones que generó su muerte, perpetrando así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra de éste, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; de allí que se estima plenamente acreditada la ocurrencia del hecho objeto de juicio.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este Tribunal Mixto arribó a la convicción de considerar por Unanimidad acreditada la comisión por parte del acusado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, del hecho punible que le fuera imputado, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas debatidas, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO, conclusión a la que se arriba en razón de las declaraciones de los testigos comparecientes a juicio que dieron cuenta tanto los presénciales como el referencial de los hechos ocurridos, acudiendo al debate y trasmitiendo en forma convincente, armónica, congruente, contundente, y fundamentada, la versión que aportaban en relación a los hechos, así se observa que el ciudadano JAIME LUIS CARIACO BLANCA, expresó en forma muy clara y elocuente, su vivencia en relación a la lesión que sufriera el ciudadano FREDDY JOSE CARIACO, pues refiere este testigo, que encontrándose en compañía de dicha víctima y de otros familiares, presencian cuando entran al lugar donde conversaban, que no era otro que el callejón donde está ubicada su casa de residencia, e irrumpen al mismo cuatro (04) sujetos, y uno de ellos sin mediar palabras, acciona un arma larga que llevaba, en contra de su primo que estaba sentado próximo a él, logrando él identificar al autor de tal disparo, señalando en sala sin atisbo de duda, al acusado, secundada su versión por la de la ciudadana YENNY ISABEL MALAVE CENTENO, quien era concubina del occiso, y se encontraba en la parte interna de la vivienda, pero que según su dicho en una posición que le permitió ver cuanto ocurría, dicho que logra plena congruencia con el de la ciudadana LUCIA JOSEFINA BLANCA, la cual narró con detalles cuanto presenció observándose la armonía de su dicho, así como al contraponerlo con otros medios de prueba, como el testimonio aportado por DEIBY JOSE SALAZAR, quien manifestó también encontrarse en ese momento formando parte del grupo familiar que compartía a las puertas de su vivienda, presenciando en forma clara lo ocurrido y señalando en sala también, al acusado como uno de los cuatro sujeto que aquel día perturbara esa paz familiar, al ser la persona que accionó el arma en contra de Freddy Cariaco, señalamiento que también en forma contundente hiciera la testigo AMARILYS BAUTISTA FARIÑAS BLANCA, la cual refirió encontrarse en el lugar por haber acudido a visitar a su progenitora, ciudadana Lucía Blanca, y para ese momento estaban en las afueras de la casa cuando suceden los hechos que acabaron con la vida de su primo Freddy Cariaco, versiones estas plenamente coincidentes con lo dicho por el ciudadano CAYETANO ANTONIO BLANCA, quien también narró lo vivido, y pese a su edad y nivel educativo, que se pudo percibir en su dicho, precisó detalles trascendentes y coincidentes con los restantes testigos presénciales, como la individualización del acusado presente en sala, como la persona que dispara, personas presentes en el lugar, número de personas que irrumpen al sitio, forma de actuar de éstos, pues todos fueron contestes en aseverar que los sujetos entraron corriendo actuaron y salieron, que el gusano también accionó el arma que llevaba pero no logró salir el disparo, el numero de disparos que hubo, la herida causada a la víctima, de allí que en empleo del principio de inmediación, fueron tan congruentes, coincidentes y convincentes, que sembraron en quienes decidimos, la convicción de la ocurrencia de los hechos en los términos por ellos narrados, que lo son en la forma como fueron esbozados en al acusación fiscal, haciendo valorar favorablemente el dicho de la testigo YAMILET DEL VALLE MUNDARAIN, por cuanto si bien no presenció el momento del accionar del arma, si narró haber visto pasar los cuatro sujetos armados, encabezado por el ciudadano conocido como “Julito” quien llevaba la escopeta en la mano, y ante lo cual ella se refugia en el interior de su casa que queda al lado de donde se encontraba el grupo familiar y seguido de ello escucha el disparo, resultando muerto Freddy Cariaco, de allí que es una aseveración que engrana perfectamente con la secuencia de los dichos de los restantes testigos presénciales de los hechos, dichos de éstos que logran correspondencia con las pruebas técnicas presentadas al debate, pues el Médico Anatomopatologo, ANGEL PERDOMO, quien acreditó el fallecimeitno de la victima FREDDY JOSE CARIACO, por las lesiones causadas en su cuerpo por la herida causada por arma de fuego, refirió que si bien presentó varias heridas recibió un solo impacto, solo que lo fue de un arma de proyectiles múltiples, precisando los testigos que fue una escopeta, que el disparo fue lateral y a corta distancia por la forma como se expandieron los plomos en el cuerpo de la victima, y asi lo refirieron los deponentes que vieron lo ocurrido, asimismo con lo depuesto por el experto VICENTE RIVERO, quien refirió información de inspección al cadáver que es coincidente con la aportada por el patólogo y por ende con los testigos, asi como el dicho de éstos con lo que refiera respecto al sitio de ocurrencia del hecho, haciendo mención de un callejón, que contaba con una entrada y una salida, y con viviendas en el mismo y en cuya entrada apreció sustancia de presunta naturaleza hemática, conforme todo ello, con las deposiciones de esas personas presénciales que si bien tenían vínculos de parentesco o sentimental con la víctima, , la forma como narraron lo ocurrido y la armonía y vehemencia de sus dichos, derriban y desvalorizan las aseveraciones de los testigos presentados por la Defensa, ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ MALAVE, GREISY COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, HORACIO JOSE ANDRADE YEGRES Y DORUS JOSEFINA GONZALEZ, quienes ademas de aseverar en sala que no presenciaron en lo absoluto los hechos donde perdiera la vida Freddy José Cariaco, que ya por ello, nada aportan en función del esclarecimiento de ese hecho, adicionan los cuatro, que solo presenciaron que los familiares del fallecido, entre ellos, la madre y hermanos de éste, señalaban como responsable del hecho a un ciudadano identificado como Rafael González, alias “El Gusano”, y que se dirigieron a su casa exigiendo justicia, al punto que hizo acto de presencia al lugar funcionarios policiales, y de lo allí sucedido egresó muerto de dicha vivienda el aludido ciudadano, y que por ello les resultaba incomprensible que le atribuyeran la muerte al acusado, pero conforme a lo sucedido en el debate, los testigos presenciales que todos resultan ser parientes del fallecido Freddy Cariaco, salvo Jenny Malave, que era su concubina, aseveraron que entraron al sitio cuatro (04) sujetos, entre ellos “Julito” el acusado de autos y también mientan al apodado “El Gusano”, y si bien dejaron en claro que Julio José Cariaco accionó el arma, no estuvo solo, actuó en compañía de otros, entre ellos “El Gusano”, de allí que resulte comprensible que sabiendo que dicho ciudadano se encontraba en su residencia, reaccionaran dirigiéndose a la misma y señalándole como responsable también de la muerte de su pariente, pues de hecho fue plenamente individualizado por estos como participe o acompañante del acusado, y que incluso ese “Gusano” accionó su arma pero esta no le respondió, por todo lo expuesto lo que conforme al aludido y detallado acervo probatorio, estimamos que la acción ejecutada por el acusado JULIO JOSE CEDEÑO, se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 405 del Código Penal, pues obró con la clara intención de acabar con la vida de la víctima, como en efecto lo hizo, de allí que quedó acreditada la comisión por parte de éste del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el referido artículo en perjuicio de FREDDY JOSE CARIACO, razones todas estas por las que estima este Tribunal que la materialización de la justicia en este caso, fin ultimo del proceso desarrollado, resulta ser la condenatoria del acusado por el citado delito por el cual ha sido juzgado.- Así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO, decisión que se dicta por considerar este Tribunal que quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de este acusado en relación al tipo penal referido, es por lo que como CONSECUENCIA de ello, deberá cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ya que dicho Homicidio conforme al artículo 405 del Código Penal, es castigado con pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, y conforme al artículo 37 de dicho Código, su media a aplicar es de quince (15) Años, y dada las atenuantes invocadas por la defensa, al ser el acusado menor de 21 años para el momento de ocurrencia del hecho y no haberse acreditado en esta causa que dicho ciudadano contara con antecedente penal, se le rebajan dos (02) años, por lo que la pena a imponer por tal delito es de TRECE (13) AÑOS que resulta la pena en definitiva a cumplir la cual culminará aproximadamente en el año 2021. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Así mismo se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por Unanimidad declara: CULPABLE, al acusado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, nacido en fecha 16 de Octubre de 1989, de 19 años de edad, ayudante de panadería, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO, ya que estima este Tribunal que en el debate se evidenció la comisión del mismo por parte del acusado, por ende deberá cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio, pena que culminará aproximadamente en el año 2021, mas las accesorias de ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- Así mismo se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. SIMÓN MALAVÉ