REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002683
ASUNTO: RP11-P-2008-002683


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre del año en curso,(Folios 130 al 134),por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Suplente Milagros Ramirez, mediante la cual, se infiere que se condenó al Ciudadano Johan Oswaldo Celis Castañeda, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de oficio: Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.781.242, hijo de Octavio Celis y María Castañeda y residenciado en: Sector Valle Lindo, casa N° 113, Cerca de la Bloquera Viciar, Canchunchú Viejo,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilìcito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. mas la accesoria de confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Johan Oswaldo Celis Castañeda, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de oficio: Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.781.242, hijo de Octavio Celis y María Castañeda y residenciado en: Sector Valle Lindo, casa N° 113, Cerca de la Bloquera Viciar, Canchunchú Viejo,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilìcito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 15 de Agosto del año 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Dos,(2), meses y Dieciocho,(18), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), meses y Doce,(12), días de Prisión de prisión que vencerán de manera definitiva el día 15 de Agosto del año 2010.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Seis,(6), meses que vencieron en fecha 15 de Febrero del presente año, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses que vencieron en fecha 15 de Abril del año en curso, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que vencerán en fecha 15 de Diciembre del año en curso optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses lo cual ocurrirá el 15 de Febrero del año 2010, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Johan Oswaldo Celis Castañeda anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 15 de Agosto del año 2.010, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Finalmente en lo relativo a los decomisos y confiscaciones ordenadas en la Sentencia definitiva de cuya ejecución se trata, este Tribunal Ejecuta el Decomiso de Dos,(2), teléfonos Celulares, uno marca LG, color plateado, sin su batería y uno marca motorota de color Azul y Gris, con su respectiva batería y Una Chaqueta de Color Negrp con la inscripción C.T.P.J. que se encuentran en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano, según planilla de resguardo de evidencias S/N, expediente N° H-725.956 de fecha 16 DE Agosto de 2008,. y se ordena su remisión a la ONA.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al ciudadano Johan Oswaldo Celis Castañeda, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, y visto así mismo que de acuerdo al cómputo realizado en el presente auto, ya venció tanto la cuarta parte, como la tercera parte de la pena impuesta, lo que lo pone en condición de optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de destacamento de trabajo y Régimen Abierto , se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el artículo 493 en relación con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre del año en curso,(Folios 130 al 134),por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Suplente Milagros Ramirez, mediante la cual, se infiere que se condenó al Ciudadano Johan Oswaldo Celis Castañeda, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de oficio: Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.781.242, hijo de Octavio Celis y María Castañeda y residenciado en: Sector Valle Lindo, casa N° 113, Cerca de la Bloquera Viciar, Canchunchú Viejo,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilìcito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. mas la accesoria de confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boletas informativas para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración de la evaluación respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado., Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas a los fines de que cumpla con la remisión de los objetos decomisados a la ONA. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.