REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001346
ASUNTO: RP11-P-2009-001346


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del presente año, por el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez Carmen Alcalá, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Jairo Gregorio Jiménez Romero, venezolano, Indocumentado, de oficio Pescador, de estado civil soltero, y residenciado en el caserío Javillar, única calle, Municipio Arismendi del Estado sucre y Oscar Enrique Sotillo, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20 de abril de 1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.635, de oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Maria Tomasa Sotillo y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa s/n, cerca de la Bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(05), Años y Cuatro,(04), Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito Asalto o Apoderamiento, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Los ciudadanos Jairo Gregorio Jiménez Romero y Oscar Enrique Sotillo, fueron condenados a cumplir la pena de Cinco,(05), Años y Cuatro,(04), Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito Asalto o Apoderamiento, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en el Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en fecha 14 de Junio del presente año, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Cuatro,(4), meses y Veintiún,(21), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Nueve,(9), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 14 de Octubre del año 2014.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que vencerán en fecha 14 de Octubre del 2010 podrán optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días que vencen en fecha 24 de Marzo del 2011 optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días que vencerán en fecha 04 de Enero del 2013 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Cuatro,(4), años lo cual ocurrirá el 14 de Junio del 2013, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los ciudadanos Jairo Gregorio Jiménez Romero y Oscar Enrique Sotillo, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 14 de Octubre del año 2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del presente año, por el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez Carmen Alcalá, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Jairo Gregorio Jiménez Romero, venezolano, Indocumentado, de oficio Pescador, de estado civil soltero, y residenciado en el caserío Javillar, única calle, Municipio Arismendi del Estado sucre y Oscar Enrique Sotillo, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20 de abril de 1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.635, de oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Maria Tomasa Sotillo y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa s/n, cerca de la Bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(05), Años y Cuatro,(04), Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito Asalto o Apoderamiento, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.