REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001422
ASUNTO: RP11-P-2009-001422

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del año en curso,(Folios del 69 al 74),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al Ciudadano Arquímedes José Gómez Bogadi, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-81, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rosa Bogadi y Ricardo Antonio Gómez; y domiciliado en Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa N° 65, frente al hospital y detrás de la escuela de patrón, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petro sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado Arquímedes José Gómez Bogadi, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petro sucre; Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 25 de Junio del presente año, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), meses y Veinte,(20), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 25 de Octubre del 2010

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Cuatro,(4), meses que venció en fecha 25 de Octubre del presente año, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), meses y Diez,(10), días que vencerán el en fecha 05 de Diciembre del año en curso, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán en fecha 15 de Mayo del 2010 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un,(1), año lo cual ocurrirá el 25 de Junio del 2010, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Arquímedes José Gómez Bogadi anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 25 de Octubre del año 2010, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Arquímedes José Gómez Bogadi, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, y visto así mismo que de acuerdo al cómputo realizado en el presente auto, están vencidas tanto la cuarta parte, como la tercera parte de la pena impuesta, lo que lo pondría en condición de optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y Régimen Abierto , se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el artículo 493 en relación con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del año en curso,(Folios del 69 al 74),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al Ciudadano Arquímedes José Gómez Bogadi, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-81, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rosa Bogadi y Ricardo Antonio Gómez; y domiciliado en Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa N° 65, frente al hospital y detrás de la escuela de patrón, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petro sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.