REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001822
ASUNTO: RP11-P-2009-001822


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del presente año,(Folios del 64 al 67),por el Tribunal Primero de control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Carmen Susana Alcalá, mediante la cual se condenó al Ciudadano Wuilmer Javier Pino Guevara, venezolano, de 19 años de edad, hijo de Yuraima Guevara y Lino Pino, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.373.997, residenciado en el caserío las Palomas del Pilar, Calle Principal casa Nº 76, cerca de la Bodega de Santiago, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Wuilmer Javier Pino Guevara, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenida; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 18 de Agosto del presente año, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Dos;(2), meses y Diecisiete,(17), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y trece,(13), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 18 de Abril del 2012.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 18 de Abril del año 2010, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán en fecha 08 de Julio del año 2010, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Diez,(10), Días que vencerán en fecha 28 de Mayo del 2011 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Dos,(2), años lo cual ocurrirá el 18 de Agosto del 2011, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Wuilmer Javier Pino Guevara anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 20 de Noviembre del 2011, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a la ciudadana Omarys Evicar Ruíz Suárez, fue inferior a Cinco (5), años se estima que la misma podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, y visto así mismo que de acuerdo al cómputo realizado en el presente auto, ya está por vencer la cuarta parte, de la pena impuesta lo que la pone en condición de optar por la Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena de destacamento de trabajo, se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el artículo 493 en relación con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del presente año,(Folios del 64 al 67),por el Tribunal Primero de control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Carmen Susana Alcalá, mediante la cual se condenó al Ciudadano Wuilmer Javier Pino Guevara, venezolano, de 19 años de edad, hijo de Yuraima Guevara y Lino Pino, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.373.997, residenciado en el caserío las Palomas del Pilar, Calle Principal casa Nº 76, cerca de la Bodega de Santiago, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para la penada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración de la evaluación respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.