REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000294
ASUNTO: RP11-D-2009-000294

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, mediante el cual consigna copia certificada del Acta de Presentación de Imputados, realizada en fecha 21-10-2009, en el Asunto N° RP11-P-2009-002266, seguida en contra de los ciudadanos: OMISSIS señalando que en la misma se evidencia que el ciudadano: OMISSIS, asumió la responsabilidad de la sustancia ilícita y en su declaración afirmó expresamente que “el adolescente tampoco tiene nada que ver” y en atención a ello solicitó sea revisada y sustituida la medida cautelar de prisión preventiva, que le fue impuesta a su defendido: OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar de presentación, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir observa:
Primera: En fecha 20 de octubre de 2009, se realizó Audiencia de Presentación del adolescente: OMISSIS, imputado de auto, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y mediante Resolución se declaró con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y se le impuso la Medida de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito imputado al adolescente es de aquellos que ameritan Privación de Libertad y las sustancias decomisadas durante la practica de la Orden de Allanamiento, en la vivienda donde éste se encontraba, arrojó un peso bruto total de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Gramos con Setecientos Miligramos (459 gs. Con 700 mg.), los residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y Trescientos Noventa y un Gramos con Ochocientos Miligramos (391 gr. Con 800 mg.), amén del decomiso de otros implementos necesarios para la distribución de tales sustancias, tales como: Dinero en efectivo de diferentes denominaciones; Tijeras; Una Balanza Electrónica, color gris, marca: DIAMOND; Un rolo de papel de envalije; Tres Rollos de Hilo y Un instrumento Cortante comúnmente denominado Exacto.
Segunda: En fecha 23 de octubre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó la acusación, en contra del adolescente: OMISSIS, a la cual se le dio entrada y se puso a disposición de las partes en esa misma fecha.
Tercera: Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se fijo la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar el día 18 de noviembre de 2009, la cual está pendiente por celebrar.
Ahora Bien, una vez revisadas las copias certificadas del Acta levantada en la Audiencia de Presentación de los Imputados adultos, que fueron detenidos conjuntamente con el adolescentes, durante la practica de la Orden de Allanamiento, consignadas por la Defensa, se observa que si bien el ciudadano: OMISSIS, asumió que las sustancias decomisadas son de él y que “el adolescente tampoco tiene nada que ver”; también se observa que dicha declaración fue rendida durante la fase preparatoria, no teniendo conocimiento este Tribunal si se presentó el correspondiente Acto conclusivo en el asunto seguido a los adultos ante el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal Ordinario, así como tampoco se tiene la certeza de que el ciudadano que asumió la responsabilidad sobre las sustancias ilícitas decomisadas, va a mantener su declaración en la fase intermedia; por lo tanto, estando fijada y pendiente por celebrar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al adolescente, considera este Tribunal, que es estrictamente necesario oír la opinión del Ministerio Público, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar.
En este sentido, el Tribunal considera Improcedente la solicitud planteada por la Defensa; en consecuencia, se le debe negar la sustitución la medida de Detención Judicial Preventiva, por la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a que se le sustituya la medida de Detención Judicial Preventiva, por la medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia SE RATIFICA la medida de Detención Judicial Preventiva, dictada en contra del adolescente: OMISSIS para garantizar su presencia en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Notificaciones. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario




Abg. DOUGLAS RIVERO