REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000254
ASUNTO : WV01-X-2009-000004


Vista la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Abogado ALEJANDRO RAMIREZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la admisión ó no, conforme al artículo 92 del Texto Adjetivo Penal, previamente se observa:

CAPITULO I

Alega el quejoso en su escrito interpuesto, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

“…recurso formalmente en este escrito al juez Suplente Ciudadano Alejandro Ramírez y a la secretaria de dicho despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal (sic) 6 del código orgánico procesal penal toda vez que el Ciudadano Juez mantuvo comunicación con mi representado de autos lo entrevistó y le pregunto de una manera intimidante en los calabozos sin que hubiera la presencia de ninguna de las partes, y dicho adolescente se ha sentido aterrorizado ya que el juez le dijo en un lenguaje ordinario “la fiscal te va acusar duro y yo te voy a dejar pegado” y el día de ayer cuando se iba a realizar la audiencia preliminar se presentaron unas (sic) series de situaciones bastantes comprometedoras, entre una de esas mi persona entro al tribunal y consiguió al juez y a la fiscal comiendo juntos en la mesa y una vez que terminaron la fiscal salió a entrevistarse con las víctimas diciéndoles que tenían que acusar al adolescente, no así la secretaria cuando le pide la cédula a dichas víctimas les dice “una vez que usted lo acusen aquí, este expediente pasa a juicio porque el ya admitió los hechos y él se queda preso” esto se lo dijo al ciudadano Santiago Menezes Farias y este se lo comunicó a los representantes del menor, dicho ciudadano esta dispuesto a exponer lo que paso ante ustedes en caso de que lo consideren necesario, es por lo que esta defensa una vez más ratifica la Recusación planteada en el desarrollo de dicha audiencia toda vez que el tribunal ya había adelantado la decisión de manera extraoficial y era irrelevante realizar la misma con dicho tribunal a sabiendas de los resultados adelantados; Es por esto y por todo lo antes expuesto que solicito sea declarada con lugar dicha recusación y dicho expediente sea enviado a un tribunal distinto a este, así mismo me reservo el derecho de acudir ante la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial y la Inspectoría General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que nada dice ni explica el recusante, sobre las situaciones jurídicas y fácticas que arguye.

En tal sentido, el justiciable y su defensor, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, pues ello, atenta contra la naturaleza de la recusación, la cual, ha sido creada para “demostrar” las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.

Destacando, que el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales comportan una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta palpable en el caso en estudio.

Al respecto los Doctores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, citan en su obra titulada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Editorial Livrosca, Páginas 71 y 72, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 969 del 05/06/2001, en atención a lo ut supra mencionado:

“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...”

Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad y entendiéndose, que si el juez recusado, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión mediante la cual se establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

De lo transcrito anteriormente, evidencia esta Alzada que del escrito presentado por el recusante JUAN JOSE GONZALEZ, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencias, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe contener toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el mencionado Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

En razón de lo antes señalado, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado JUAN JOSE GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Abogado ALEJANDRO RAMIREZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, ya que la referida recusación, carece de presupuestos necesarios objetivos y subjetivos, que soporten o sustenten su pretensión, ya que sus planteamientos fueron hechos en forma genérica, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juez de la Causa recabe el expediente original, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA


ASUNTO: WV01-X-2009-00004
RMG/EL/NS/joi.-