JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000197

En fecha 22 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 684-09 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Mary Carmen Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 60.470, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIGRANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 35-A, contra la Providencia Administrativa Nº 205-07 de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte.

El día 27 de abril de 2009, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de mayo de 2007, la Abogada Mary Carmen Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servigranos, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha doce de marzo de 2.007 (sic) doce trabajadores de la Empresa SERVIGRANOS, C.A., (…) presuntamente afiliados al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA HARINA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA ‘SUTHSCEP’ representado por el secretario general, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutida de manera conciliatoria con mi representada, pretendiendo alegar que los referidos trabajadores conforman una mayoría representativa de los trabajadores de mi representada siendo el hecho cierto e innegable que la misma cuenta con una nómina de cuarenta y seis (46) trabajadores…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…En fecha 26 de Abril del año 2007, la Inspectora del Trabajo en el Estado Portuguesa, Abogado CARMEN MILAGROS JAIME, dictó la resolución administrativa N° 205-07, expediente N° 001-2007-04-00004, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por mi representada y ordena comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el sindicato antes mencionado, violando así el respectivo Órgano de la Administración Pública, lo pautado en el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en su debida oportunidad se ejerció el derecho de oponer las excepciones que se plasmaron en los siguientes términos: (…) ‘Alegamos la falta de cualidad que poseen los trabajadores que apoyan el Proyecto de Convención Colectiva puesto que solo son doce (12) los trabajadores, siendo que el número requerido por ley es de veinte (20) trabajadores o mas (sic) según lo establecido por el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “…la ciudadana Inspectora obvio (sic) de manera meridiana el argumento que planteamos al decir que los (12) trabajadores de mi representada, no representan la mayoría absoluta, ya que en la sede de mi representada laboran Cincuenta (sic) y ocho (58) trabajadores. Es por ello que la inspectora debió diligentemente, al haber comprobado la existencia irrefutable de estos hechos, declarar improcedente la discusión de la Convención Colectiva del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA HARINA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…incurre en el vicio de falso supuesto la Inspectora del Trabajo al basar su decisión administrativa cuando estableció: para la conformación de un Sindicato ahora bien la Ley Orgánica del trabajo establece que los trabajadores de una Empresa pueden afiliarse a un Sindicato de Industria para gozar y discutir de la Convención colectiva ya que las partes tiene la posibilidad de afiliarse (…) a cualquier Sindicato, y se evidencia que los trabajadores están afiliados a ese tipo de Sindicato, el cual los va a representar en a discusión de su Convención Colectiva sin importar el numero (sic) de trabajadores que tenga la Empresa...”.

Denunció la presunta violación del derecho al debido proceso “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos violando de manera flagrante el derecho a la defensa que asiste a mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que de todas las actas procesales que se acompañan al presente recurso se deduce que el acto impugnado incurre en una causa falsa, pues declaro legalmente constituida la organización Sindical cuando de los documentos presentados por los solicitantes se desprende que no representan la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa SERVIGRANOS C.A…” (Mayúsculas del original).

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos fundamentada de la siguiente manera “…mi representada, conjuntamente con los trabajadores de la misma, presentó un acuerdo colectivo en fecha 23 de abril, del año 2007, el cual fue rechazado por la Funcionaria del Trabajado (sic) alegando frente a los trabajadores y la Abogado asistente Liris Sánchez, que no podía recepcionar (sic) dicho acuerdo colectivo en virtud que carecía de formalidades. Con el rechazo de dicho acuerdo colectivo se viola la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho mi representada y los trabajadores, de discutir el mencionado acuerdo colectivo el cual recoge las necesidades fieles y exactas los trabajadores. Por otro lado el hecho de validar un sindicato que no cuenta con los requisitos estipulados en la Ley Orgánica del trabajo, no solo colocaría a la empresa en una situación de conflicto en el ámbito de las negociaciones colectivas sino que se suscitaría un problema en cuanto a la legitimidad y representación de los trabajadores…”.

Con relación al requisito del periculum in mora la parte recurrente esgrimió que “…queda configurado con el daño que sugiere la situación irreversible de que discutan la contratación colectiva y se negocien los derechos de los trabajadores por parte de una Organización Sindical que esta (sic) afectada de Ilegalidad, y que a su vez no ostenta la representatividad exigida. De esta forma el Periculum in Mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para mi representada la ejecución del referido acto administrativo (…) de no ser acordada la medida se producirían efectos ‘irreversibles’, que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento…”.

Por otra parte señaló que, “…queda configurado el Periculum in Damni por cuanto la discusión con un Sindicato que carece de la representación efectiva de la mayoría, generaría una serie de gastos económicos para nuestra representada máxime que los trabajadores que si representan la mayoría presentaron un acuerdo colectivo que le fue negado, y a esta misma fecha presentaron para su inscripción un Sindicato propio, lo cual significaría un conflicto de intereses entre la Junta directiva (sic) del Sindicato de la Harina y el numero (sic) de trabajadores que presento (sic) la referida convención colectiva, contra los trabajadores que si (sic) representan la mayoría de los trabajadores (sic) que laboran en la sede de mi representada, entendiéndose que este daño no solo es para los intereses económicos de mi representada…”.

Finalmente, solicitó en su petitorio lo siguiente “…la nulidad de la resolución administrativa N° 205-07, expediente Nº 001-2007-04-00004, de fecha 26 de Abril del año 2007, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Portuguesa, Abogado CARMEN MILAGROS JAIMES. 2. Solicito sea DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que declaró sin lugar las excepciones opuestas por mi representada y ordenó comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de los trabajadores de la Harina, Similares y Conexos del estado Portuguesa ‘SUTHSCEP’…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…En el caso de marras de evidencia del acto administrativo impugnado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA consideró que es un sindicato de industria lo que se va a discutir la convención colectiva, por autorización de los trabajadores de la empresa por lo que declaró improcedente la excepción opuesta por la empresa mercantil SERVIGRANOS S.A., y con relación a la excepción atinente a la presentación de miembros fundadores consideró que no se está creando un sindicato sino que los trabajadores se afiliaron a uno ya creado, por lo tanto la Inspectoría mencionada la declaró improcedente; en relación a la abstención de discusión dijo que de ser procedente la misma violentaría la libertad sindical.
Al entrar a revisar los vicios aleados (sic) por el recurrente, destaca el vicio de falso supuesto; el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En el caso que nos ocupa este Juzgador observa que el Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SUTHSCEP) no representa la mayoría absoluta de los trabajadores que dependen de la empresa recurrente. Siendo así, este Tribunal constata el falso supuesto en que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa al declarar improcedente la excepción de falta de cualidad de los trabajadores que apoyan el proyecto de convención colectiva, la cual fue opuesta por la representación judicial de la empresa mercantil SERVIGRANOS S.A. en sede administrativa; cuando lo correcto era declarar Con Lugar la excepción antes referida de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya (sic) se constata que se (sic) existe un Sindicato de Trabajadores de Empresa registrado en fecha 28 de Junio del año 2007 al cual se encuentran afiliados veintisiete (27) trabajadores de los treinta y uno (31) que conforman la empresa para el momento del procedimiento administrativo en cuestión y se encontraba elaborando un Proyecto de Contrato Colectivo. Por su parte el Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SUTHSCEP) cuenta sólo doce (12) trabajadores, es decir este último no es el sindicato legitimado para negociar, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho cometido por la Administración y así se decide.
En corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para este sentenciador declararla y así se determina.
En síntesis y vistas las consideraciones explanadas este sentenciador declara CON LUGAR (sic) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa mercantil SERVIGRANOS S.A., antes identificada y así se decide.
IV
DECISIÓN
(…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil SERVIGRANOS S.A. antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Resolución Administrativa Nº 205-07 dictada en fecha 26 de abril de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública…”.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido observar lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo esta Corte el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2006. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, siendo que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando está sea condenada en la sentencia dictada por el Juez Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

En ese mismo sentido, se desprende que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a favor de la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Órganos o Entes, en virtud de una disposición expresa de la ley que rija su actividad y funcionamiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, si bien es cierto, la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 205-07 dictada en fecha 26 de abril de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, se desprende que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, tomando en cuenta que el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, anteriormente citada, estableció lo siguiente:

“…Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa, si bien la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 205-07 dictada en fecha 26 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, la cual había resuelto dejar sin efecto las excepciones opuestas por la Sociedad Mercantil Servigranos, C.A. y comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, Similares y Conexos del estado Portuguesa, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, por lo que es evidente en el caso sub iudice, la ausencia de motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de diciembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de diciembre de 2008, y en consecuencia, queda definitivamente firme la referida decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de diciembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la Abogado Mary Carmen Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIGRANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 205-07 de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de diciembre de 2008.

3. FIRME el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000197
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.