JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000319
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Dexy Salas de Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 19.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERIS DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.834.883, contra la Resolución Nº 01-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual consideró competente para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1 de junio de 2009, la Abogada Dexy Salas de Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeris del Carmen Urdaneta Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Administrativa Nº 01-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “…Desde el año 2003, nuestra representada la profesora Yeris del Carmen Urdaneta, recibe atención médica, que ameritó tratamiento medicamentoso psicoterapéutico, psiquiátrico y reposo físico como consecuencia de la enfermedad mental que padece, según diagnostico emitido por el Dr. Andrés Enrique Molina (…), médico psiquiatra, quien fue inicialmente su médico tratante durante dos (2) años aproximadamente (...) Asimismo fue valorada y tratada por otros especialistas…”.
Que, “…En efecto, en la historia clínica llevada por el servicio médico de IPPLUZ está registrada toda la información, datos, exámenes, estudios e informes relacionados todos con la enfermedad que padece la profesora y allí reposan igualmente las certificaciones e informe médico emitido por la Dra. Alexia Arévalo de Pirela (…) quien claramente determinada los trastornos mentales, tratamiento, psicoterapia, reposo, y, en la conclusión definitiva indica la incapacidad total y permanente, producto de la enfermedad psiquiátrica de la profesora YERIS URDANETA URDANETA…”.
Que, “…El día 11-06-2004, el Dr. Gilberto Vizcaíno, Médico Director del Servicio Médico de IPPLUZ, avaló el reposo médico según informe emitido por el Dr. Andrés Molina a favor de la profesora, en el período comprendido desde el 28-06-2004 hasta el día 28-07-2004. Posteriormente todos los reposos médicos emitidos por el médico tratante fueron avalados por el referido Médico Director así como por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, es decir, data desde el mes de junio de 2003, permisos médicos a favor de nuestra representada, que en forma ininterrumpida, fueron presentados y avalados durante un (1) año y seis (6) meses, hasta el mes de diciembre del año 2004 inclusive…”.
Que, “…Posteriormente durante los años 2005 y 2006 se consignaron diligentemente por ante los órganos competentes adscritos a la Universidad, los informes médicos constituidos por el diagnóstico, tratamientos, permiso médico y la incapacidad total y permanente para trabajar por la profesora…”.
Que, “…Sin embargo, el día 04-10-2005, la Dra. Doris Salas en su condición de Decana-Presidente y, el Dr. Hugo Quintero, se dirigieron por ante el Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, a los fines de solicitar decisión sobre la situación laboral de la profesora Yeris Urdaneta (…), para examinar el caso en cuestión, de los cuales se evidenció en sus contenidos, que además del otorgamiento de un permiso contractual por año sabático, existían permisos remunerados y no remunerados, y de éstos permisos no remunerados, el primero otorgado desde el día 01-07-2002, hasta el 01-07-2003, y el segundo, desde el día 01-07-2003 hasta el 01-07-2004; asimismo en este informe se evidencia que la profesora se reincorporó a partir del día 22-10-2001, a sus actividades docentes y de investigación…”.
Que, “…Con base al contenido de sendos informes, los miembros que integran el Consejo Universitario y el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia tenían pleno conocimiento, a partir de la fecha 30-06-2003, de la enfermedad mental que padece la profesora, y no obstante a ello, (…), procede el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 19-10-2005, abrir expediente a la profesora YERIS URDANETA, fundamentado en la no aprobación definitiva del informe final del año sabático y, la supuesta falta de cumplimiento de su actividad académica durante el mes de junio del año 2002 y, desde el período que va desde el día 02-12-2004 hasta el 21-10-2005 (ver folio 9)…”.
Que, “…Es importante resaltar al respecto, que en el folio setenta y tres (73) del singularizado expediente administrativo anexo, se evidencia según comunicación emitida por el ingeniero Tucidides López, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, que desde el 01-07-2004, fecha en la cual culminó el último permiso no remunerado de la profesora YERIS URDANETA, no se le efectuó ningún pago debido a que el Consejo de Facultad tiene la obligación de informar la reincorporación de la profesora a las actividades docentes o en su defecto, informar que se encontraba de reposo físico sustentado con certificaciones médicas que datan del 30-06-2003…”.
Que, “…Además se le participó sobre la falta de pago del sueldo de la profesora desde el día 30-06-2003, a pesar de encontrarse bajo reposo físico avalado por el servicio médico del IPPLUZ (véanse folios 7, 8, 14 y 15 y anexos que van desde el folio 16 al 37, del expediente disciplinario adjuntado al presente escrito), a tales efectos, se constata la franca violación de la normativa referida al pago del salario del personal docente y de investigación, trayendo como consecuencia la paralización absoluta de las retenciones, descuentos y deducciones salariales, específicamente las relativas al concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), y otros conceptos de igual importancia contenidos en la Cláusula 60 del antes referido Convenio…”.
Que, “…Hasta el último día del primer semestre del año 2004 se justificaría la no cancelación del salario por parte de la Oficina de Recursos Humanos, pero no es menos cierto que, al aprobar el Consejo de Facultad los reposos médicos de fechas 30-06-2003, y los subsiguientes reposos que determina el oficio Nº CD.635-2005 de fecha 04-10-2005, que riela en los folios 7 y 8 del expediente anexado, surge la inmediatez del pago del salario correspondiente a esos períodos…”.
Que, “…Adicionalmente consta según oficio Nº P. 425-2006 suscrito por la Lic. María de los Ángeles Graham y que riela en el folio Nº 178 de las copias certificadas del expediente administrativo consignado, que efectivamente la profesora YERIS URDANETA se encuentra Inactiva Permanentemente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), de manera que, de ésta actuación derivan consecuencias lesivas para la correcta aplicación de la legislación sobre la materia que protege a nuestra poderdante, quien sin amparo para mejorar su padecimiento, desencadenó graves sintomatologías en la enfermedad mental que padece…”.
Que, “…El día 23-06-2006, la Dra. Doris Salas y Mgs. María Sandra Mennella, en sus condiciones supra referidas, participan al Ing. Tucidides López, Director de Recursos Humanos de la Universidad, que en atención a la comunicación Nº 1467 de fecha 07-03-2006, el Consejo Universitario ordenó abrir un expediente disciplinario a la profesora…”.
Adicionalmente señaló que, “…El día 19-09-2006, el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, en sesión extraordinaria aprobó la continuación del procedimiento disciplinario, fundamentándose en que los comprobantes médicos presentados supuestamente no se encontraban avalados por el órgano competente (IPPLUZ) y por la continuidad de la no reincorporación a las actividades académicas…”.
Que, “…En el hilo de hechos y antecedentes judiciales que se vienen expresando, debe concluirse que durante las diversas fases que integraron el procedimiento disciplinario intentado por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia en contra de la profesora YERIS URDANETA, evidentemente se demostró que dicho Consejo no acató las normas contenidas en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 41, 53, 58, 60, 61, 62, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…Asimismo, a partir de las comunicaciones Nº CF-2096-05 de fecha 27-06-2005 y CF-2922-05 de fecha 03-10-2005, la comisión designada por el Consejo de Facultad en fecha 26-04-2005, conscientemente conocía la enfermedad mental que padece nuestra representada, (…). Posteriormente a la citada fecha, los reposos médicos emitidos por el psiquiatra a favor de nuestra poderdante, al ser presentados por ante el prenombrado Médico Director, fueron rechazados por éste bajo la sugerencia de la necesidad que se presentara conjuntamente como anexo un informe médico y a tales efectos así fue consignado, y, en cuyo contenido se evidencia el diagnostico y las condiciones de la enfermedad que padece la profesora; más sin embargo, el Dr. Gilberto Vizcaíno no emitió respuesta oportuna sobre las certificaciones médicas…”.
Que, “…Es hasta el día 19-06-2006 cuando el Consejo de Facultad procede a la iniciación del procedimiento conforme pauta el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 17 del Capítulo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia por las supuestas inasistencias que datan, unas, durante el mes de junio del año 2002, y otras, a partir del 02-12-2004 hasta la fecha 19-06-2006, según lo alegado en el prenombrado escrito…”.
Por otra parte, indicó que se transgredió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…producto de la suspensión del pago del salario sin motivación razonada…”.
Que “…se violó el derecho a la defensa de la profesora YERIS URDANETA, ya identificada, quien está siendo investigada aún cuando se encuentra en reposo médico e inclusive incapacitada total y permanentemente como consecuencia de la enfermedad mental que padece según se evidencia de los tan citados permisos médicos, así como del mismo informe fechado 07-02-2006…”.
Añadió que se violaron flagrantemente las cláusulas 60, parágrafo cuarto; 63 y 64 del Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ, y los artículos 1, 5, 10, 11, 17, 20, 21, 22, y el parágrafo tercero del artículo 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia; y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “…Aunado a esto, reconocen por otra parte, la incompetencia del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, para decidir sobre el caso (Folios 1 y 9 del expediente administrativo), con la siguiente argumentación textual: ‘Esta decisión es improcedente, ya que no corresponde a ese superior cuerpo decidir sobre la materia disciplinaria en el caso de profesores, la cual es de competencia exclusiva del Consejo de Facultad en primera instancia y del Consejo de Apelaciones en segunda y última instancia administrativa y para lo cual no se requiere de la aprobación del superior organismo universitario’…” (Destacado de la cita).
Que “…le fue conculcado en sede administrativa el derecho al debido proceso, en la sustanciación del expediente Sancionatorio (…), también le fue conculcado a nuestra representada, en la apertura del procedimiento administrativo, el principio de legalidad, al no sujetarse este al marco normativo previsto, y en consecuencia, se hace ilegal…” (Destacado de la cita).
Finalmente, solicitó se declare “…la nulidad de la Resolución Nº 01-2008, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia de fecha 11-11-2008, (…), que se ordene la reincorporación de la ciudadana Yeris Urdaneta Urdaneta, al cargo de miembro del Personal Docente y de Investigación, con categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, adscrita al Departamento de Historia de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia o en otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, hasta su total y efectiva reincorporación, así como también los subsiguientes pagos que se le adeudan y demás beneficios laborales que le correspondan indexados…”. Se ordene al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia “…otorgue por vía oficiosa la pensión de invalidez, prevista en el artículo 70 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, a la ciudadana Yeris Urdaneta Urdaneta…” (Destacado de la cita).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Visto igualmente el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, este Tribunal para proveer observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo fue interpuesto por la ciudadana Yeris del Carmen Urdaneta Urdaneta, contra una (sic) acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, en virtud de la relación Funcionarial existente, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Destacado de la cita).
Con relación a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones o recursos que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), había establecido que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la manera siguiente:
“…En mérito a las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, a que se contraen los autos…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir sobre las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.
Ahora bien, debe observar esta Corte que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. Universidad de Oriente), modificó el criterio de competencia objeto de análisis, cuando señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente: Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), asumió el criterio competencial establecido por la Sala Plena en la sentencia citada ut supra, en materia de recursos incoados por el personal docente de las Instituciones de Educación Superior de rango nacional en virtud de los derechos de acceso a la jurisdicción y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, respectivamente.
Al hilo de los razonamientos expuestos, y siendo que la pretensión de la ciudadana Yeris del Carmen Urdaneta Urdaneta, es la nulidad de la Resolución Nº 01-2008, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, y en atención al criterio vinculante anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su Incompetencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Dexy Salas de Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERIS DEL CARMEN URDANETA URDANETA, contra la Resolución Administrativa Nº 01-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000319
AB
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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