JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000004
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 2008-1228 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL ANTONIO LANDER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.683.392, contra el acto administrativo Nº 793-02 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 12 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 23 de marzo de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 19 de mayo de 2009 la celebración del acto de informes en la presente causa.
En la fecha indicada, se celebró el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2003, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joel Antonio Lander Tovar, interpuso recurso contencioso funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interpuso el presente recurso contra el acto administrativo Nº 793/02 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, mediante el cual su representado fue retirado del cargo de Auxiliar de Cálculo en la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía.
Que el órgano recurrido, “…Mediante el DECRETO N° 10/001, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 003-2.001, del 23 de Noviembre de 2.001, ORDENA: La reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; (…) en el mencionado Decreto; nombra una Comisión a la que delega el estudio y proposición de reformas estructurales, administrativas, presupuestarias y legales, mediante un ‘Informe Técnico Definitivo’ como sustentáculo (sic) al proyecto, así como el plan migratorio del cambio en la nueva reorganización administrativa…” (Destacado de la cita).
Que el señalado Decreto Nº 10/001 fue presentado para su aprobación al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 25 de febrero de 2002, siendo aprobado en fecha 26 de febrero de 2002, mediante Acuerdo N° 001-2.002, publicado en Gaceta Municipal N° 013-2.002.
Que los comisionados designados por el Alcalde para producir la “Opinión de la Oficina Técnica competente”, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº 10/001, se constituyen en autoridades manifiestamente incompetentes, ya que dicha opinión debe estar atribuida al Director de Catastro Municipal, por ser el funcionario idóneo en cuya dependencia estaba adscrito el cargo desempeñado por el recurrente.
Que mediante oficio N° 729/02 de fecha 1º de Noviembre de 2002, la División de Recursos Humanos le notificó de la eliminación del cargo por reducción de personal y su pase a situación de disponibilidad, decisión que rechazó en su oportunidad mediante recurso de reconsideración, así como también presentó solicitud de solución pacífica del conflicto, de los cuales no tuvo respuesta.
Que, “…Cabe destacar igualmente que el Artículo 6°.- del Decreto 10/001 se atribuye al máximo representante del ejecutivo Municipal una excesiva discrecionalidad, en lo que en materia de retiro por reducción de personal se le concede por Ley, lo que lo convierte en un acto de imposible ejecución, por actuar expresamente en contrario a lo legalmente establecido en las normas, vigentes, como lo son los Artículos 118° y 119°, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, viciando de nulidad el Decreto N° 10/001, lo que lo convierte en un flagrante atentado contra la debida ‘Estabilidad del Trabajador’…” (Destacado de la cita).
Que mediante Oficio Nº 793/02 de fecha 4 de diciembre de 2002 se procedió a su retiro de la Administración Municipal, extinguiendo así su relación jurídico funcionarial.
Que “…en materia funcionarial, el legislador ha establecido en forma taxativa cuales son las causales por las que procede el retiro de un funcionario público del seno de la Administración. Así tenemos que dentro de estas se encuentra el retiro por reducción de personal la cual no constituye una causal genérica, pudiendo tener su origen en distintos motivos como : a).- Limitaciones Financieras, b).- Reajustes Presupuestarios, c).- Modificación De Los Servicios , d).- Cambios En La Organización Administrativa, siendo los dos primeros objetivos, cuya legalidad se comprueba una vez que son acordados por el Concejo Municipal o Cámara, requiriéndose sólo en los dos últimos casos: ‘c’ y ‘d’, la justificación de la medida y la comprobación de los respectivos informes o (sic) opinión de la oficina técnica competente, su aprobación se producirá por el Cabildo...”.
Que, “…la causa que dio origen a la reducción de personal en el presente caso fue la ‘REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’, (…) llevando justificadamente a la Administración Municipal a la imperiosa necesidad de ‘De Estudio Técnico y Justificación Previa’, para invocar el causal señalado con motivo de la medida de Reducción de Personal….” (Destacado de la cita).
Alegó que, “…al no identificar o señalar los cargos o funcionarios afectados por la medida y adminicular su resumen curricular, del expediente o (sic) hoja de vida, se imposibilita las labores reubicatorias, que pretende utilizar para darle visos de legalidad a la medida adoptada, violando así el debido proceso. Debiéndose tener como primera opción para su reubicación; el PLAN MIGRATORIO, que señala el DECRETO Nº 10/001, en su Artículo 4º (…) antes de realizar gestiones en otros Municipios…” (Destacado de la cita).
Adujo que el acto administrativo mediante el cual se procedió a retirarlo del cago de Auxiliar de Cálculo, que ejerció desde del 18 de septiembre de 1995, no fue dictado conforme a derecho, “…ya que el cargo de Auxiliar de Cálculo, del cual era titular, era el único existente en el Departamento de Cálculo, perteneciente a la estructura interna de la Dirección de Catastro Municipal, cuya naturaleza jurídica de esta dependencia, (…), resulta esencial y fundamental, la prestación de este servicio…”.
Finalmente, solicitó en el petitorio del recurso “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo; Oficio Nro. 793/02, de fecha 04 de Diciembre de 2.002, emanado del Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación al cargo Auxiliar de Cálculo…” (Destacado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en la siguiente motivación:
“…Expuestos los extremos de la presente demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente sobre lo alegado por el apoderado judicial del querellante, en cuanto a la impugnación del ‘Informe Técnico’, por carecer de fecha cierta y de firma.
Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: (…)
En atención a la norma supra indicada, este Juzgado se pronuncia en primer término sobre la oportunidad procesal de la solicitud de impugnación. De acuerdo a oficio Nº 1230 de fecha 07 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, relativo a los días de despachos correspondientes al mes de septiembre de 2003, se evidencia que la solicitud se realizó en tiempo hábil.
Con relación a lo alegado por la parte actora, falta de fecha y firma, resulta pertinente referir la clasificación doctrinal tradicional en cuanto a los requisitos de validez de los actos administrativos, distinguiéndose los requisitos de fondo y los de forma. Que para el caso bajo estudio, nos referiremos a los específicamente a los requisitos de formas, siendo estos las formalidades procedimentales, la motivación y la exteriozación (sic) del acto.
Con relación a esté último requisitos (sic), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula la manifestación expresa de voluntad de la Administración, exigiendo que el acto administrativo sea expreso y debe cumplir con la formalidad legal de constar por escrito. En tal sentido, el artículo 18 eiusdem indica: (…).
En efecto de la citada norma se desprende algunos de los requisitos obligatorios cuando se exterioriza un acto administrativo por escrito, estando entre ellos los indicados por la parte actora en su fundamentación de la impugnación solicitada. Atendiendo lo precedente y analizado como ha sido el documento impugnado el cual corre inserto en los folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y cuatro (134), cierto es que el documento en comento, no obstante de ser copia certificada, el mismo no contiene en el cuerpo del informe fecha cierta de elaboración, así como nombre y firma autógrafas de los funcionarios responsables, que permitan presumir a quien Juzga su fidelidad.
Aunado a lo anterior, tenemos que en el expediente administrativo consignado por la propia Administración a este causa, no constaba tal documento, lo que además de imposibilitar a este Juzgado de valorar el procedimiento controvertido, contraría el Principio de Unidad regulado en el artículo 31 eiusdem, el cual señala en forma expresa que de un procedimiento se formará expediente, donde reposaran todas las actuaciones relacionadas con el asunto.
(…) Sumado a todo lo anterior, se evidenció que la Administración no realizó acción alguna tendente a valerse de la copia impugnada, tal como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga la oportunidad a ‘La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…’.
Por todos los argumentos explanados anteriormente, debe este Juzgado forzosamente declarar como inexistente el ‘Informe Técnico’ realizado en atención al proceso de Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, así se decide.
Decidido el precedente punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto:
(…) establece nuestra Carta Magna en su Artículo 174 que el gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, por otra parte el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, instrumento legal vigente para el momento de dictarse el acto administrativo controvertido, así como norma jurídica invocada en el mismo, señala lo siguiente:
(…)
De la interpretación concatenada de las normas antecedentes se colige que como máxima autoridad del municipio, el Alcalde está legalmente facultado para la toma de decisiones en materia de administración de personal con las excepciones allí establecidas.
Determinado (sic) la facultad de la autoridad para dictar el acto administrativo, resulta necesario reseñar el contenido que los artículos presuntamente infringidos por el mismo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 118. ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.’
Artículo 119. ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción’ (resaltado Tribunal)
Del expreso contenido de las normas supra transcritas, se deduce que los mismos están inequívocamente referidos a los requisitos de trámites en los casos de retiro por reducción de personal, procedimiento éste no contemplado en el contenido anteriormente reseñado del Decreto bajo estudio, toda vez que mediante el mismo la autoridad decretó una Reorganización Administrativa, lo que comprende una metodología de estudios de la organización, su estructura, misión, visión, objetivos, espacios físicos, entre otras, y el cual no necesariamente implica como resultado una medida de reducción de personal, por lo que mal puede inferir quien Juzga, que este acto tenía como objetivo fundamental la adopción de la misma.
Con relación a la presunta incompetencia de Comisión creada a los efectos de esta reestructuración, el ordenamiento jurídico venezolano contempla la figura de la delegación, siendo el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública autoriza, entre otros, a los Alcaldes para delegar la gestión, total o parcial de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios adscritos a los mismos de conformidad a las formalidades previstas en el artículo 42 eiusdem, evidenciándose al respecto que en el artículo 2 del Decreto en comento se creó en forma expresa la Comisión que sería responsable de adelantar lo pertinente con la reestructuración, así como sus responsabilidades y su tiempo de vigencia.
En consecuencia se concluye que el acto administrativo dictado guarda la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplió con los requisitos necesarios para su validez, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se decide.
Indica el actor que con fundamento a este Decreto se solicitó en fecha 25 de febrero de 2002, aprobación al Consejo Municipal la aplicación de la medida de reducción de personal, la cual fue aprobada mediante Acuerdo Nº 001-2002, publicado en Gaceta Municipal Nº 013-2002, sin confirmar los requisitos necesarios para aprobar la medida solicitada (…).
El acto recurrido representado por el Acuerdo Nº 001-2002 emitido por el Consejo (sic) del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, aprobó entre otras decisiones ‘la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en su Artículo 59, Ordinal 3.’. Observa este Órgano Jurisdiccional, que no obstante de estar previsto tal procedimiento en la referida Ordenanza, el mismo no esta (sic) reglamentado, por ende se aplica de forma supletoria el Reglamento de Carrera Administrativa, aún vigente a la presente fecha.
(…)
En cuanto al procedimiento de la reducción de personal por analogía en el caso que nos ocupa, en el organismo querellado una vez ordenada la Reorganización Administrativa por parte de la máxima autoridad, tal como fue realizada, se debía presentar sendo informe técnico ante la instancia pertinente, siendo para este caso en concreto el Consejo (sic) Municipal, a fin de someter a su aprobación la aplicación de la medida, finalmente la remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo o Consejo (sic) Municipal, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley.
(…) En el caso bajo análisis, y en atención a la declaratoria de inexistencia del ‘Informe Técnico’ presentado por la defensa de la Alcaldía, debe declararse que el Consejo (sic) Municipal no cumplió con el procedimiento correspondiente para la aprobación de la reducción de personal, en consecuencia se considera nulo por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
En relación a los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, cabe indicar, que declarada como ha sido la nulidad del Acuerdo que aprueba la reducción de personal, se considera nulo por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
IV
DECISIÓN
(…)
Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO LANDER TOVAR (…).
Nulo los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en oficios Nº 729/02 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 1º de noviembre de 2002 y oficio Nº 793/02 del cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente.
Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la remoción y retiro o a uno de igual jerarquía…” (Destacado del Tribunal).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial del recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Que, “…El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el Capítulo IV de la referida sentencia, solo ordena la reincorporación al cargo sin pronunciarse sobre el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación funcionarial…”.
Que, “…Para el presente caso, igualmente en el escrito libelar solo se solicita únicamente la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como su reincorporación al cargo, pero al momento de la Audiencia Final, se le realizó también observación consignándose copia simple del fallo citado en el párrafo anterior, y así consta. En consecuencia, el juzgador al no otorgar su análisis sobre los alegatos mencionados, relacionado el pago de los Salarios Caídos, incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento, y en la consecuente infracción del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otra parte, alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción, pues desobedeció lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA, por mandato del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declare. Y en consecuencia se ordene la reincorporación a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir, y los demás emolumentos derivados de la relación de empleo público, para lo cual solicitamos se ORDENE una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad a ser pagada por dichos conceptos…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las disposiciones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma citada se desprende que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., en la cual fueron delimitadas transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de octubre de 2008, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:
Alegó el apelante que el Juzgado A quo en su decisión incurrió en los vicios de incongruencia negativa y contradicción, conforme a lo establecido en los artículos 243, numeral 5, y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo ordenó su reincorporación al cargo sin pronunciarse sobre el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.
Asimismo, manifestó que solicitó en su libelo la nulidad de los actos administrativos impugnados y su reincorporación al cargo; sin embargo, que en la audiencia definitiva realizó la observación en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que solicitó la modificación de la sentencia apelada, y en consecuencia, “…se ordene la reincorporación a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir, y los demás emolumentos derivados de la relación de empleo público, para lo cual solicitamos se ORDENE una experticia complementaria del fallo…”.
Conforme a lo alegado por el apelante, esta Corte observa que el recurrente en el petitorio de su escrito recursivo solicitó únicamente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 793/02 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, así como su reincorporación al cargo de Auxiliar de Cálculo, adscrito a la Dirección de Catastro del referido órgano, siendo que no realizó pretensión alguna con relación al pago de sueldos dejados de percibir.
Por otra parte, se observa que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, escrito de observaciones presentado por el recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, en el cual se constata en su particular tercero, que solicitó fuese declarado con lugar el recurso contencioso funcionarial, ordenando su reincorporación al cargo y el pago de sus salarios caídos.
Al respecto, debe señalar esta Corte que la oportunidad de alegación de los hechos que conforman la pretensión del recurrente viene a ser la interposición de la demanda o recurso, conforme a los cuales la parte demandada ejercerá su derecho a la defensa en la contestación, generándose así el contradictorio del juicio. De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en Alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, máxime si se trata, como en el caso de autos, de pretensiones de contenido indemnizatorio (sueldos dejados de percibir) en las cuales la parte contraria tendría el derecho de alegar y probar lo conducente para su reducción o total exclusión.
Ello así, se observa entonces que la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir fue realizada por el recurrente fuera de la oportunidad de interposición del recurso funcionarial, esto es, en la oportunidad de la audiencia definitiva que constituye el último acto de procedimiento de las partes en primera instancia, por lo tanto, había sido delimitada la controversia conforme a las alegaciones y probanzas realizadas por las partes en el curso del procedimiento, luego de lo cual, el Juez A quo dictó sentencia estimatoria a favor del recurrente con estricta sujeción a lo solicitado por éste en su escrito libelar.
Como se evidencia de la cita del fallo apelado ut supra, se declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro emanados de la Dirección de Recursos Humanos y del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, respectivamente, y se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en el órgano recurrido, tal como fue solicitado.
Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto, advierte esta Corte que la sentencia apelada no hace nugatorio el derecho del recurrente de percibir los sueldos reclamados, pues la orden judicial de reincorporación a su cargo, apareja de forma intrínseca y necesaria el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, ya que dichas consecuencias jurídicas de carácter indemnizatorio, se encuentran forzosamente ligadas al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración.
De modo que, no observa esta Corte que se haya verificado el alegado vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, por cuanto el juez ajustó su decisión conforme a lo alegado y probado por las partes, siendo que con relación a las órdenes de ejecución contenidas en el dispositivo del fallo se atuvo a las pretensiones realizadas por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5 eiusdem. Asimismo, estima esta Corte que en ningún caso la decisión apelada resulta contradictoria, pues sus mandamientos no se oponen entre sí a los fines de su ejecución, así como tampoco contiene providencias vagas u oscuras, según lo previene la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Corte desecha el alegato de incongruencia negativa realizado por el recurrente contra el fallo apelado, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Joel Antonio Lander Tovar contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL ANTONIO LANDER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.683.392, contra el acto administrativo Nº 793-02 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SANCHEZ
La Jueza,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000004
AB/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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