JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000029

En fecha 8 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1811-08, de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda incoada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2008, por los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito complementario de pruebas consignado por los Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO. En esta misma oportunidad se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a relación de la causa, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Zoila Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 90.897, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000185, en la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 29 de enero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte demandante; asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos informes, una vez que constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones correspondientes, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Ofició Nº 2009-5677, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 7 de julio de 2009, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2009, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de julio de 2009, los Abogados José Meignen y Lissette Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito de informes; asimismo, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de informes.

En fecha 8 de julio de 2009, los Abogados José Meignen y Lissette Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron nuevamente escrito de informes

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual dejó constancia que desde el 7 de julio de 2009, no había podido tener acceso al expediente.

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual ratificó los informes presentados en fechas 19 de febrero y 7 de julio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de observación a los informes.

En esa misma fecha, los Abogados José Meignen y Lissette Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito de observación a los informes.

En fecha 12 de agosto de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL AUTO APELADO

El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 4 de agosto de 2008 por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…En base al cómputo anterior realizado por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa precluyó en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), en consecuencia, el segundo (2º) escrito de pruebas presentado en fecha Cuatro (04) de Julio (sic) de Dos Mil Ocho (2008) por los Abogados LISSETTE VARGAS COLMENARES Y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.517 y 72.292, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de SEGUROS PIRAMIDE, C.A., se declara Extemporáneo…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en ese sentido, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del referido recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada en su escrito de informes consignado en fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual señaló que:

“…Cursa ante esta Corte Expediente signado AP-42R-2009-807 (sic), contentivo del Juicio Principal relativo a las mismas partes y motivo, con ocasión a la apelación de la sentencia definitiva dictada por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en el Expediente 2098-07.
Ahora bien, a los fines de evitar sentencias contradictorias, por cuanto a la presente fecha esta Corte no ha decidido la apelación-llevada en el presente Expediente signado AP-42-G-2009-00029 (sic)-, interpuesta en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en la cual negó la admisión del Segundo Escrito de Pruebas promovido por Seguros Pirámide, C.A., es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Corte acumule esta apelación al Expediente AP-42R-2009-807 (sic), donde cursa la Apelación de la sentencia definitiva, siendo que la decisión que se tome en este Expediente Nº AP-42-G-2009-00029 (sic), cambiará el curso de la causa dado que se trata de violación y desacato al artículo 198 ejusdem, el cual es norma de orden público…”.

Ahora bien, ante la solicitud efectuada por la parte demandante verificó esta Corte por notoriedad judicial que en fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0576-2009 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del juicio a que se refiere la presente apelación, al cual se le asignó el número AP42-R-2009-000807, nomenclatura de esta Corte.

El mencionado expediente fue enviado en virtud de las apelaciones interpuestas por los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante, demandada, así como del tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.

Sobre dicha recepción, en fecha 29 de junio de 2009 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. (Subrayado del original).

Asimismo, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.864 de fecha 12 de diciembre de 2006 (Caso: La Embajada, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Alzada pronunciarse respecto de la pretendida acumulación de expedientes judiciales, a cuyo efecto el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)
Es clara la norma al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta no ha sido decidida al momento de dictarse la resolución definitiva, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata entonces de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente un incidencia dentro del juicio principal, y en tal sentido, ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, toda vez que se ha desvirtuado el efecto devolutivo de éstos, por cuanto el procedimiento de primera instancia ha culminado con la decisión de fondo…”.

De los criterios jurisprudenciales expuestos, emerge que para la procedencia de la acumulación de cuantas apelaciones existan con relación a una misma causa, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: (i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y (ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

En este sentido, esta Corte observa que en el presente caso no se ha decidido la apelación oída en un sólo efecto contra el auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de pruebas interpuesto por la demandada en fecha 4 de agosto de 2008 y, por otro lado, que el A quo dictó sentencia sobre el fondo del la demanda en fecha 28 de abril de 2009, sobre la cual ejercieron recurso de apelación las partes y el tercero interesado.

Constatado lo anterior, esta Corte estima procedente la solicitud de acumulación del presente recurso de apelación a la causa que contiene la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación de la presente causa, cursante en el expediente Nº AP42-R-2009-000029, contentivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 5 de agosto de 2008, a la causa que cursa en el expediente Nº AP42-R-2009-000807, contentivo de las apelaciones interpuestas por los Apoderados Judiciales de la partes demandante, demandada y tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el escrito complementario de pruebas consignado por los Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil.

2. ORDENA la acumulación de la presente causa, cursante en el expediente Nº AP42-R-2009-000029, contentivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 5 de agosto de 2008, a la causa que cursa en el expediente Nº AP42-R-2009-000807, contentivo de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandante, demandada y tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000029
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.