JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000771

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0621-2009 de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.365.059, contra el acto administrativo Nº 02-2009 de fecha 7 de enero de 2009, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 18 de mayo de 2009, por el Abogado Rommel Romero García, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte decida el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Rommel Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 18 de mayo de 2009, el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Enrique González, interpuso recurso de hecho en forma oral por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el referido Juzgado, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, como se evidencia de acta levantada en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de marzo de 2009, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado ROMMEL ANDRES (sic) ROMERO GARCIA (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de ejercer Recurso de Hecho en la presente causa; (…) Seguidamente el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte recurrente expone:(…) recurro de hecho en contra de la (sic) del auto que negó la admisión de la querella, de igualmente (sic) que ordenó el archivo del Expediente 244309, en virtud de estar configurada la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al libre acceso a los órganos de justicia, igualmente a una tutela judicial efectiva. La Ley Especial que establece el procedimiento para la querella funcionarial no tiene o no contiene ningún artículo que establezca lapsos o términos para la consignación de los instrumentos que efectivamente fundamentan la querella incluso, en obsequio a la igualdad, al derecho de igualdad de las partes en un proceso éstas pueden consignar en la etapa probatoria dichas documentales. En este orden de ideas, este (sic), considera ésta (sic) representación que es inaudito que se ordene el archivo del expediente en virtud de que cercena la posibilidad de presentar el recurso de hecho que hoy nos ocupa. Es con fundamento a los anteriores argumentos que solicito que sea sustanciado y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de hecho y en consecuencia se admita la querella del ciudadano Nelson Enrique González en contra del Cuerpo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas de Venezuela. Es todo…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, dictaminó lo siguiente:
“…En base al computo anterior realizado por Secretaria, (sic) este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la Apelación de fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, suscrita por el Abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA.(sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ (sic) (…) contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), que declaró INADMISIBLE el presente recurso. En consecuencia se declara FIRME la Sentencia antes señalada y se ordena el archivo del expediente…” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Enrique González, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, para lo cual se observa lo siguiente:

La sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Asimismo, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyas decisiones corresponde conocer en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto, para lo cual precisa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 19, apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, de la manera siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305 establece lo siguiente:

“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

En el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente interpuso en forma oral el presente recurso de hecho el segundo (2º) día hábil posterior de haber sido dictado el auto recurrido, tal como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado A quo en fecha 18 de mayo de 2009, que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente judicial. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.
Ahora bien, la parte que recurre de hecho ejerció el recurso contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el Juzgado A quo señaló que dicho recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea, ya que con base en el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado “…desde fecha (sic) Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), exclusive, hasta el día trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), inclusive, han transcurrido, ocho (8) días de Despacho, los cuales son: 29 y 30 del Mes de Abril y 04, 05, 06, 11, 12, 13 del Mes de Mayo…” (Destacado de la cita).

En ese sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó de forma oral en su oportunidad correspondiente, que le fue violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y el libre acceso a los Órganos de Justicia, igualmente a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que “…la Ley Especial que establece el procedimiento para la querella funcionarial no tiene o no contiene ningún Artículo (sic) que establezca lapsos o términos para la consignación de los instrumentos que efectivamente fundamentan la querella…”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente: i) Se evidencia al folio cuatro (4) que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), siendo que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente en fecha 17 de abril de 2009; ii) Riela al folio seis (6) que en fecha 20 de abril de 2009, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Juzgado A quo concedió a la parte recurrente tres (3) días de despacho a los efectos de que consignara los instrumentos fundamentales de la pretensión; asimismo, se le advirtió la consecuencia jurídica establecida en el numeral 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; iii) Transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 20 de abril de 2009, sin que la parte recurrente hubiese dado cumplimento a lo ordenado, el A quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. folio siete y vto).

De esta misma manera, consta al folio ocho (8) diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 28 de abril de 2009.

Acorde con el iter procesal descrito, se observa que el A quo en fecha 14 de mayo de 2009, ordenó realizar cómputo por Secretaría del lapso hábil para el ejercicio del recurso de apelación, certificándose que habían transcurrido ocho (8) días de despacho desde el día de despacho siguiente a la publicación del fallo apelado, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, en consecuencia, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, y firme la sentencia antes señalada.

De lo expuesto, se observa que el auto de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual se solicitó a la parte recurrente los documentos señalados, fue dictado dentro del lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se mantuvo la estadía a derecho de la parte para estar en conocimiento de dicha solicitud, y por ende, legitimada para el ejercicio del recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, por cuanto luego de haber transcurrido en forma íntegra el lapso de cinco (5) días hábiles sin que la parte recurrente hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, siendo que ejerció dicho recurso en fecha 13 de mayo de 2009, tal como lo apreció el Juzgado de Instancia, esta Corte no observa que se haya verificado violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los actos procesales cumplidos en la primera instancia se ajustaron a las oportunidades legalmente previstas conforme al procedimiento contencioso funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juez A quo en el auto de fecha 14 de mayo de 2009, que declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Enrique González, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 14 de mayo de 2009. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSÓN ENRIQUE GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000771
AB/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,