JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000013
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1292 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS STEVER MENDOZA CONCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.530.340, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2009, el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“…Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTIN (sic) MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS (sic) STEVER MENDOZA CONCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.530.340, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS), decidido por este Juzgado mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2007, me inhibo de conocer la presente causa por cuanto mantengo amistad con el actual Consultor Jurídico del precitado Ministerio Doctor Reinaldo Muñoz, por lo que, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y que la misma debe circunscribirse a lo ordenado ya por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, tampoco es menos cierto que en caso que surja alguna incidencia que deba ser decidida en fase de ejecución, sin lugar a dudas podría poner en duda mi imparcialidad en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de lo anterior considero que mi conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a su competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el artículo 19, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
Al respecto esta Corte considera suficiente para entrar a conocer el recurso planteado, la declaración explanada en el acta de inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En efecto, se estima oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos el mencionado Juez aduce que se inhibe de ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de enero de 2006, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, referente a la amistad que tiene con el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el ciudadano Reinaldo Muñoz, hoy parte recurrida en el presente caso, por lo que podría poner en duda su imparcialidad ante una eventual incidencia que se produzca en fase de ejecución.
Ahora bien, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma transcrita ut supra dimana que en aquellos casos en los cuales el juez de la controversia pendiente tenga sociedad de intereses o relación de amistad con alguno de los litigantes, deberá proceder la inhibición de éste, por lo que el mencionado funcionario debe apartarse de su conocimiento.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en una de las causales de inhibición, ya que mantiene amistad manifiesta con el ciudadano Reinaldo Muñoz, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hoy parte recurrida en el presente caso; en consecuencia se declara Con Lugar la presente incidencia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS STEVER MENDOZA CONCHA, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-X-2009-000013
MEM/
|