JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000064

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 2783 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentó el ciudadano Vasco Joseph de Freitas Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.386.409, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EXXA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 14, Tomo 11-A, debidamente asistido por la Abogada Geraldine Totesaut López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.424, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en razón de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta; Revocó dicha decisión y Ordenó a esta Corte revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda incoada.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 7 de abril de 2006, el ciudadano Vasco Joseph de Freitas Fernández, actuando como Director de la Sociedad Mercantil Exxa S.R.L., asistido por la Abogada Geraldine Totesaut López, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Para inicios de 1992, mi representada (…) era para el momento y aún es, una empresa de publicidad cuyo ingreso principal (…) deriva del alquiler de vallas publicitarias, tenía en dicho año, permisos concedidos para la explotación de ciento noventa (190) vallas (…). Sesenta y una (61) de dichas vallas estaban amparadas por sentencia (sic) dictadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contenciosa (sic) Administrativo de la Región Centro Norte, expediente N° 4.992, y ciento veintinueve (129) en el expediente N° 5.372 (…). En la referida época, las vallas amparadas de EXXA, S.R.L., alquiladas a ROSECA y CERRAJERIA (sic) LEGO, (…) desaparecieron (…). Las autoridades regionales negaron su participación en tales hechos (Alcaldía-Gobernación), por lo cual en nombre de mi representada hice la denuncia N° D-550275, D-84982 y F-N° 093423 en la P.T.J.…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…Debido a la gravedad y continuidad de estos hechos en perjuicio de todas las empresas publicitarias con vallas en sectores públicos, La (sic) Asociación de Publicistas se vio (sic) en la necesidad de concebir un plan de vigilancia (…) lo cual trajo como consecuencia la captura de los ladrones de vallas, quienes fueron arrestados, identificados como personal que labora para la Gobernación (…) puestos en libertad al día siguiente de su arresto devueltos los camiones y demás equipos de trabajo, a pesar de la denuncia previa en la P.T.J. (…). En el mismo mes y año de los acontecimientos anteriores, recibí una llamada telefónica del contratista de la Gobernación Amilcar Baroni, quien me conminó a quitar las vallas de la Autopista del Este (tramo Trigal-Distribuidor Fabrica (sic) de Cemento) bajo amenazas de derribarlas, por lo que le solicité me lo requiriera por escrito a objeto de lograr de la Alcaldía la reubicación de la valla y no perder el permiso de las mismas, pero jamás respondió y en dicha locación desaparecieron las vallas…”.

Manifestó que, “…El 04 de octubre de 1996 recibo notificación del procedimiento administrativo N° 0035-96 aperturado en contra de EXXA, S.R.L., el cual fue contestado oportunamente (…), procedimiento éste que tiene por objeto el desmantelamiento de diecisiete (17) postes y treinta y cuatro (34) paneles propiedad de la empresa EXXA S.R.L. El 20 de Noviembre recibo la segunda notificación donde me agregan dos (2) vallas más al expediente anterior para un total de diecinueve (19) vallas y treinta y seis (36) paneles (…). Pero para la fecha del derribo de las vallas, lo hacen con veintiún (21) vallas y treinta y ocho (38) paneles. En fecha 22 de noviembre de 1996 mi representada le dirigió a INVIAL una comunicación (…), en la cual se especifica que EXXA, S.R.L. no renuncia ni a sus derechos ni a los recursos que la Ley le otorga, solicitándoles, a tenor de lo consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se abstenga de ejecución inmediata, en virtud de lo cual solicito un término de quince (15) días para desmontar las vallas, por cuanto su desmonte sin el cuido adecuado, determinaría su total destrucción. Ignorando tal solicitud, el sábado 23 de noviembre de 1996 comenzaron a desmontar las vallas (…) lo cual determinó que solo se pudiesen salvar tres (3) estructuras y quince (15) paneles…”.

Expresó que, “…Después de recibir de INVIAL la segunda comunicación, fechada 04 de noviembre de 1996 (…) se demandó en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte un Amparo para suspender e impugnar el atropello del cual era víctima mi representada (…) donde solicitamos amparo contra el decreto N° 001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 615 de fecha 05 de enero de 1996, que no fue tramitado por el tribunal con la celeridad que requería el caso, por lo que otros publicistas introdujeron sus demandas ante la otrora Corte Suprema de Justicia (…). El 20 de Diciembre de 1996, la entonces Corte Suprema de Justicia sentenció con lugar el Amparo accionado por las empresas publicitarias contra el referido decreto del Ejecutivo Regional de Carabobo y ordenó al Gobernador la reinstalación inmediata e incondicional de las vallas…”.

Alegó que, “…En comunicación de fecha 2 de diciembre de 1996, (…) mi representada se dirigió al Presidente y demás miembros de INVIAL (organismo facultado por el Gobernador para todo lo relacionado con las vallas) a objeto de solicitar la recuperación de las vallas derribadas, en respuesta a lo cual recibió comunicación de fecha 12 de febrero de 1997 (…) en cuyo texto hay expreso reconocimiento, por parte de esa institución, de su participación durante varias semanas, posteriores al 23 de noviembre de 1996, en la destrucción de las vallas de mi representada. En fecha 13 de mayo de 1997, con fundamento en lo sentenciado por la entonces Corte Suprema de Justicia, que había determinado la ilegalidad de los procedimientos de remoción de vallas, mi representada le solicitó a la Gobernación reinstalar las vallas cuya legalidad y propiedad acreditó presentando su correspondiente permisología, pero ello no se verificó y en correspondencia de INVIAL del 18 de Julio de 1.997 se me desconoce mis derechos y se me advierte de no reinstalar las vallas…” (Negrillas del original).

Indicó que, “…Ocurridos los hechos narrados, mi representada nunca dejó de insistir en hacer valer sus derechos de manera persuasiva, a través de entrevistas y llamadas telefónicas ante la anterior autoridad regional, y ante la actual por la misma vía y adicionalmente a través de diversas comunicaciones, proponiendo incluso soluciones alternas (…). En todas estas gestiones siempre se me informaba que mi caso estaba en estudio, pero visto el transcurso del tiempo, sin una solución efectiva y la posibilidad de que prescriban mis derechos opto por concurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer los mismos…”.

Denunció que el costo promedio de la elaboración de las vallas para el momento en que fueron derribadas era de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,oo) las estructuras sencillas, y un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo) las estructuras dobles; que las vallas sencillas instaladas –estructura más el panel– tenían un precio promedio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) y las vallas dobles instaladas de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo). En el mismo orden de ideas señaló que, “…a la fecha de su derribo, los daños materiales o daño emergente por concepto del valor de las veintiún (21) vallas derribadas asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.925.000) (sic) [actualmente dieciocho mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 18.925,oo) por efectos de la reconversión monetaria], que corresponde al valor de las estructuras derribadas en noviembre del año 1.996 y cuyo valor actual de reposición es de SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 603.707.500) (sic) [actualmente seiscientos tres mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 603.707,50) por efectos de la reconversión monetaria] (Destacado del original y corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…El lucro cesante está calculado desde la fecha del derribo de las vallas, 24 de noviembre de 1996 al 28 de Febrero del Año 2006, o sea, ciento diez (110) meses a razón de los precios imperantes en los contratos relacionados (…). Para un total de Daño Material mas Lucro Cesante por SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs. 736.918.915) [actualmente setecientos treinta y seis mil novecientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 736.918,92) por efectos de la reconversión monetaria]…” (Destacado del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió que la Gobernación del Estado Carabobo incurrió en hechos ilícitos, que según el artículo 1.185 del Código Civil está obligada a reparar, alegando también lo señalando en el artículo 1.196 ejusdem, violando las disposiciones de los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 112, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de setecientos treinta y seis millones novecientos dieciocho mil novecientos veinte bolívares (Bs. 736.918.920,oo), actualmente setecientos treinta y seis mil novecientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 736.918,92), por efecto de la reconversión monetaria.

Finalmente solicitó, “…MEDIDAS INNOMINADAS: dada la gravedad del caso aquí planteado y del perjuicio económico que ello causa a mi representada, que por tales hechos está al borde de una quiebra, y a las pruebas aportadas que evidencian la actitud ilícita de la autoridad regional determina presunción de buen derecho y riesgo manifiesto de que el transcurso del tiempo incremente las lesiones y daños patrimoniales causados a mi representada: A tenor de lo consagrado en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida cautelar innominada a favor de mi representada (…): 1) autorizándola a reinstalar sus vallas en los sitios donde ilegalmente fueron removidas, acorde a su permisología y a lo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia; y, 2) prohibiendo a la Gobernación del Estado Carabobo la continuación de los operativos de hecho de remoción y derribo de las vallas propiedad de mi representada que aún no han sido derribadas, siendo las mismas (…): 1.- Autopista del este, sentido Sur-Norte, sector La Trigaleña (al lado del Club Chino) Valla doble vertical. 2.- Autopista del este sentido Norte-Sur y viceversa sector Las Clavellinas, valla cuádruple (frente al Club Cubano) 3.- Autopista Caracas-Valencia, sector Mi Bohío en salida a la autopista desde Los Guayos, valla doble. 4.- Carretera Valencia-Guacara, en la entrada de la 4° etapa de Ciudad Alianza, valla cuádruple. 5.- Autopista del Sur vía Campo Carabobo, frente al Mercado de Mayoristas (lado Este del Viaducto) valla doble. 6.- Carretera Valencia-Guacara, a 1.000 mts. De (sic) la entrada a la 2° ETAPA DE Ciudad Alianza, valla doble…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, corresponde emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la referida al requisito del antejuicio administrativo para instaurar demandas contra la República, para lo cual esta Corte observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

A tenor de la norma transcrita, se observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representado y no hay cosa juzgada.

Por tanto, no constatada la existencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ADMITE la presente demanda por daños y perjuicios interpuesta contra la Gobernación del estado Carabobo. Así se decide.

Declarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver las solicitudes cautelares innominadas de protección, mediante las cuales la parte actora pretende que se le autorice a “…reinstalar sus vallas en los sitios donde ilegalmente fueron removidas, acorde a su permisología y a lo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia; y, [se prohíba] a la Gobernación del Estado Carabobo la continuación de los operativos de hecho de remoción y derribo de las vallas propiedad de mi representada que aún no han sido…” (Corchetes de esta Corte).

Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

En este sentido, se observa que los requisitos exigidos para poder otorgar las medidas cautelares innominadas solicitadas, son los requisitos tradicionales de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, a las cuales ha de adicionarse, como la jurisprudencia de la Salal Político Administrativa tiene establecido, el periculum in damni (Vid. sentencia Nro. 1.537, de fecha 14 de agosto de 2007).

Así, la apariencia de buen derecho, es el primer requisito para que pueda adoptarse una medida cautelar, es decir, que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse contrariamente a su finalidad procesal, en instrumentos proclives al fraude procesal. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable, con un grado de probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso y de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la Doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que el tiempo necesario para la emanación de la sentencia definitiva, media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús., ob. cit.).
Adicionalmente, a tales requisitos, debe destacarse que específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas debe verificarse el periculum in damni, constituido por el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01537, fecha 14 de agosto de 2007).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar el cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos, para lo cual resulta necesario pronunciarse sobre la amenaza que según la representación judicial, alega se encuentra expuesta la sociedad mercantil Exxa S.R.L., de que se incrementen los daños patrimoniales que han sido causados al haberse removido las vallas de su propiedad.

La parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautela innominada en que la misma es procedente “…dada la gravedad del caso aquí planteado y del perjuicio económico que ello causa a mí representada, que por tales hechos está al borde de una quiebra, y a las pruebas aportadas que evidencian la actitud ilícita de la autoridad regional determina presunción de buen derecho y riesgo manifiesto de que el transcurso del tiempo incremente las lesiones y daños patrimoniales causados a mi representada…”, y a tal efecto solicitó “…se decrete medida cautelar innominada a favor de mi representada (…) 1) Autorizándola a reinstalar sus vallas en los sitios donde ilegalmente fueron removidas, acorde a su permisología y a lo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia; y 2) Prohibiendo a la Gobernación del estado Carabobo la continuación de los operativos de hecho de remoción y derribo de las vallas propiedad de mi representada que aún no han sido derribadas, siendo las mismas que se indican a continuación: 1.- Autopista del Este, sentido Sur-Norte, sector la Trigaleña (al lado del Club Chino) Valla doble vertical; 2.- Autopista del Este en sentido Norte-Sur, y viceversa, sector las Clavellinas, valla cuádruple (frente al Club Cubano); 3.- Autopista Caracas-Valencia, sector Mi Bohío en salida a la Autopista desde Los Guayos, valla doble; 4.- Carretera Valencia-Guacara, en la entrada de la 4ª etapa de Ciudad Alianza, valla cuádruple; 5.- Autopista del Sur vía Campo de Carabobo, frente al Mercado de Mayoristas (lado Este del viaducto), valla doble; 6.- Carretera Valencia-Guacara, a 1.000 mts de la entrada a la 2ª etapa de Ciudad Alianza, valla doble…”.

Dentro de los anexos que fueren consignados junto al libelo de demanda, se evidencia del folio diez (10) al diecisiete (17), una serie de copias simples de las Planillas de Liquidación emanadas de la Sección de Liquidación de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, libradas a nombre de la Sociedad Mercantil Exxa, S.R.L., mediante las cuales se acredita en principio, la cancelación de los tributos municipales por concepto, entre otros, de: i) “565 mts² de avisos de vallas (113 vallas por 5 metros²), pte # 41029, ubicadas en el Municipio Valencia…” (vid. folio 10 del expediente); ii) “propaganda concial (sic) tipo: 103 vallas (juntas) de 5 mts² c/u … Dirección: Av. Bolivia Norte, C.C…”, (vid. folio 11 del expediente); iii) “103 vallas, ubicadas en el Dto. Valencia…” (vid. folio 12 del expediente); iv) “…pago impuesto por propaganda comercial situado en Torre Valencia, Mezannina, local B-33, tipo: mini-valla < 62 minivallas…” (vid. folio 13 del expediente); v) “cancela el pago de valla publicitaria correspondiente al año 89-90…”, (vid. folio 14 del expediente); vi) “…incluye el pago de 50 minivallas de 3 mts c/u ubicadas en la ciudad de Valencia…”, (vid. folio 15 del expediente).

En casos análogos al examinado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo Justicia ha descartado como elementos apropiados para acreditar el fumus boni iuris la aportación al proceso por los interesados de permisos de instalación de vallas publicitarias, expedidos por autoridades municipales, cuando la valla se encuentre ubicada en lugares inherentes a la red vial nacional –como ocurre en el caso bajo examen–. Así, por ejemplo, mediante sentencia Nro. 2.467, de fecha de 8 de noviembre de 2006 (caso: Tamanaco Advertaising C.A.), la Sala Político Administrativo señaló lo siguiente:

“…Respecto al ‘permiso de instalación otorgado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao’, consignado por la recurrente como presunción de buen derecho y que evidenciaba ‘el ejercicio lícito de su actividad económica’, esta Sala señala preliminarmente que dicho permiso no implica per se un elemento de convicción suficiente que permita establecer tal presunción, ya que de un análisis del artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre estuvo ajustada a su ámbito de competencia, toda vez que el primero de los artículos mencionados establece que ‘Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional’, dentro de la que se incluyen ‘Las Autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado’ (artículo 90 de la precitada Ley)…”.

Con sujeción a lo expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, no podría este Órgano Jurisdiccional fundar en esta Corte Cautelar, en las planillas de pago de los impuestos municipales la verificación de presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris) alegada por la parte demandante.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el demandante se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de los supuestos daños a sufrir por su representado en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. En efecto, la sociedad mercantil recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara, al menos prima facie, lo argumentado respecto a la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, o cualquier otro tipo de instrumento donde se demuestre el alegado daño patrimonial.

Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Corte la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable, y que tal medida sea necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la sentencia definitiva de los presuntos daños causados por la demanda intentada, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los requisitos restantes de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentó el ciudadano Vasco Joseph de Freitas Fernández, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EXXA, S.R.L., asistido por la Abogada Geraldine Totesaut López, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. IMPROCENTE la medida cautelar innominada solicitada.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-G-2006-000064
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.