JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002241

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1373-04, de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ligia Martina Maestre Martínez, Emiro Linares, Irma Bermúdez, Franklin Rubio y José Agustín Camargo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 36.853, 41.235, 25.976, 54.152 y 73.161, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la Resolución Nº 264-04, de fecha 27 de mayo de 2004, notificada mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07523, de esa misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 22 y 26 de junio de 2006, el Abogado Franklin Rubio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2009, la Abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO. En esa misma oportunidad se ordenó notificar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencias suscritas en fechas 23 de abril y 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada Eloísa Carolina Borjas Melero, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de julio de 2004, los Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “…Del texto de los actos administrativos (…) y en especial del acto cuya nulidad se solicita se evidencia que, se reconoce que (sic), de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existe la obligación para los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo, de efectuar aportes mensuales a este Organismo, los cuales deben realizarse dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, siendo la tarifa para la determinación de estos aportes, un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%), aplicada sobre el total de los depósitos del público, que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre. (…) Asimismo, reconoce que, es la Junta Directiva de FOGADE, la competente para determinar, las cuentas del balance y los tipos de depósitos a ser tomados en cuenta para la determinación de la base de cálculo del aporte, excluyendo, los provenientes de otras instituciones financieras, y respecto de los cuales se hayan pagado aportes…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que, en virtud de la falta de cancelación de dichos aportes “…ese órgano superintendente, (…) realizó la apertura de un procedimiento administrativo a BANCOS MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO FEDERAL, C.A., mediante Auto de Apertura de fecha 20 de noviembre del 2003…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “…los apoderados de los referidos bancos en sus escritos, alegaron que según el hecho que se les imputa, los aportes efectivamente no se realizaron en su oportunidad. Acotan que, tal incumplimiento, consiste en que, el Banco realizó los aportes, fuera de la oportunidad prevista (…) Con relación a lo anteriormente indicado, se expuso que los bancos alegaron solo la existencia de un incumplimiento parcial…”.

Alegaron, que de las Resoluciones identificadas con los Nros. 134.04, 135.04, 136.04, de fecha 18 de marzo de 2004, así como de las Resoluciones Nros. 138.04, 139.04, 140.04, de fecha 25 de marzo de 2004, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se “…se evaluó en el análisis, como elemento fundamental, la oportunidad en la cual los Bancos procedieron a pagar los aportes a este Instituto, sin darle valor alguno, ni trascendencia legal al monto, el cual las entidades financieras debieron pagar, aspecto fundamental en el procedimiento que fue requerido a esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que en ello radica el perjuicio patrimonial sufrido por este Instituto. (…) Al respecto es importante destacar que, FOGADE informó en varias oportunidades al Órgano superintendente de las cantidades adeudadas por los BANCOS (…) en consecuencia es evidente que esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siempre estuvo en conocimiento de la problemática planteada por FOGADE (…) Asimismo, La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al pretender excusarse de no haber analizado si las sumas pagadas eran las correctas, trasladando a FOGADE dicha carga, incumplió con sus obligaciones legales de derecho ajenas al procedimiento correspondiente (…) Por todo lo anterior se puede aseverar, que la Superintendencia de Bancos (…) obvió elementos de hecho y de derecho fundamentales y trascendentales, los cuáles (sic) habrían modificado totalmente el resultado de la decisión y, a su vez, analizó hechos de poca trascendencia e interpretó de forma parcializada los dispositivos legales aplicables al caso, omitiendo igualmente otros que eran también de vital importancia para la decisión a tomarse…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que“…Como se aprecia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras omitió todo el análisis que ha venido señalando FOGADE en forma reiterada en el tiempo y que se trascribió y detalló anteriormente, respecto al cual es la cantidad que han debido pagar [los bancos] (…) a este Organismo (…) Asimismo, omitió el cumplimiento de las disposiciones que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le imponen como ente regulador de los bancos e instituciones financieras, dado que no supervisó el pago realizado por los bancos ni verificó el cumplimiento de las normas impartidas por este instituto (…) Pero quizás lo más grave del incumplimiento, se verifica al omitir el deber expreso que le impone la verificación de la totalidad de los extremos del pago del aporte, a los fines de verificar la procedencia de la multa (…) cuando se ha demostrado fehacientemente a lo largo de este escrito, que esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estuvo siempre al tanto de las deudas de dichos Bancos para con este Organismo por defecto del pago del aporte (…) Tal defecto (…) vicia de nulidad absoluta al acto emanado de ese Órgano Supervisor, por infringir lo expresado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvieron que, “…Se evidencia que la Resolución Nº 264.04 del 27 de mayo de 2004, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada a FOGADE MEDIANTE OFICIO Nro. SBIF-GGCJ-GLO-07523 del 27 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró los recursos administrativos de reconsideración interpuesto (sic) por nuestro representado, constituye un acto administrativo de efectos particulares, el cual violó expresamente el numeral 5 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 9 de la misma Ley, toda vez que, la Administración partió de un falso supuesto de hecho y de derecho para fundamentar su motivación, contrariando expresamente el mandato legal que dichas disposiciones le imponen…” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…al declarar cerrado los procedimientos administrativos aperturados a los (…) citados Bancos, violó de forma expresa, clara y manifiesta, tanto lo fáctico como lo jurídico, el procedimiento que la ley le impone a esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para el caso de incumplimiento por parte de los bancos o instituciones financieras del pago de los aportes a este instituto. (…) De tal forma, a fines de subsanar este vicio tan claramente evidenciado y que no sólo anula la Resolución Nº 264.04 del 27 de mayo de 2004, (…) sino todas aquellas anteriores y colaterales relacionadas, debió ese Órgano Supervisor anular cualquier conclusión de los procedimientos seguidos contra los Bancos (…) notificárselos debidamente y proceder a revisar los pagos no realizados (…) de acuerdo con lo estipulado por la Junta Directiva de Fogade, cuyo acto administrativo quedó firme, en virtud de no haber sido nunca recurrido en vía administrativa, ni judicial, (por lo que, el mismo se encuentra investido de ejecutividad y ejecutoriedad, generando todos los efectos legales que cualquier acto administrativo produce)…”.

Asimismo, indicaron que “…una vez verificado el incumplimiento por parte del Banco MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO FEDERAL, C.A. del pago debido del aporte, de acuerdo a los criterios establecidos por FOGADE, debe procederse a imponer la multa correspondiente, así como a exigir a dichos bancos a pagar a FOGADE de forma inmediata las sumas adeudadas…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitaron que “…Con base en la totalidad de las consideraciones antes hechas (…) decrete la nulidad absoluta de la Resolución ro. 264.04 del 27 de mayo de 2004, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte, en los siguientes términos:

“…Por recibido el presente recurso el nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), asentado en el libro de causas bajo el Nº 04-727, se procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de ser la competencia de orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma. A tal efecto se observa:
El artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece:
‘La decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación, de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración si este fuere interpuesto’
De la norma transcrita (sic), se evidencia la expresa determinación de la competencia en el caso de autos, toda vez que la misma se encuentra atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso, y dado que mediante Resolución No 2003-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, fueron creadas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia a las referidas Cortes conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa que:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa en primera instancia, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En ese sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente:

“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.

Con base en la norma citada, siendo que en el caso sub iudice se impugna la Resolución Nº 264-04, dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2004, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada Eloísa Carolina Borjas Melero, actuando en su carácter de Apodera Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), manifestó la voluntad de su representado de desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

“…Mediante la presente diligencia y siguiendo instrucciones de mi representado, muy respetuosamente ‘Desisto’ del presente recurso de nulidad, por cuanto ya no existe interés legítimo en esta causa pues se obtuvo lo pretendido; en consecuencia solicito la correspondiente Homologación para la cual consigno marcado ‘A’ documento Poder que acredita mi representación y marcada ‘A1’, Autorización para desistir otorgada por el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria…”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento cincuenta y dos (152) del expediente, documento poder otorgado por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la Abogada Eloísa Carolina Borjas Melero, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2009, en el cual consta lo siguiente:

“…la apoderadas aquí constituidas necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva de mi representado para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates judiciales designar árbitros arbitradores o de derecho, y constituir el tribunal con asociados…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, se observa que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, Certificación S/N, de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Manuel de Jesús Salazar Coello, actuando en su carácter de Vice-presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y Secretario de la Junta Directiva del referido Fondo, por medio de la cual se dejó constancia que en sesión de Junta Directiva Nº 1.284, de fecha 30 de septiembre de 2009, se resolvió autorizar a la Abogada Eloísa Carolina Borjas Melero, para desistir de la presente causa, la cual es del tenor siguiente:

“…Yo, MANUEL DE JESÚS SALAZAR COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.817.668, Vicepresidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), (…) carácter éste que consta de designación efectuada por el Presidente de la Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 numeral 6º del mencionado Decreto Ley, según consta en Punto de Cuenta Nro. 260 del 30/06/08 (sic), procediendo en este acto en mi condición de Secretario de la Junta Directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem, en concordancia con el artículo 4, literal f) del Reglamento Interno de FOGADE, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.168 del 29/04/2009 (sic); por medio de la presente certifico que en la sesión de la Junta Directiva Nro. 1284 del 30/09/2009 (sic), se trató asunto referido a: CARTERA LITIGIOSA: AUTORIZACIÓN PARA DESITIR DE LAS ACCIONES JUDICALES RELACIONADAS CON LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN): Sobre el particular, la Junta Directiva resolvió:
I) Autorizar a los abogados de planta Omar Alberto Mendoza Sevilla y Eloísa Carolina Borjas Melero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.397 y V-16.004.353, respectivamente, para que conjunta o separadamente: 1) desistan de Recurso de Nulidad ejercido por el Instituto, contra la Resolución Nro. 264.04, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 27/05/2004 (sic), que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. AP42-N-2004-002241, por cuanto ya no existe interés legítimo en esta causa pues se obtuvo lo pretendido, al recibir el pago de lo adeudado por las Entidades Financieras, que no hicieron en forma íntegra el aporte establecido en el artículo 223 del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con excepción del Banco de Venezuela, a quien según Resolución Nº 378-07, de fecha 14/11/2007 (sic), emanada de la SUDEBAN se le sancionó por el incumplimiento en el señalado pago…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

De lo anterior, se evidencia que la Abogada Eloísa Carolina Bojas Melero, efectivamente posee la facultad y capacidad para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de nulidad no involucra de manera alguna cuestiones de orden público y no versa sobre materias en las cuales se prohíban las transacciones, razón por la cual esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad efectuado por la Abogada Eloísa Carolina Borjas Melero, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 264-04, dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2004, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la Resolución Nº 264-04 de fecha 27 de mayo de 2004, notificada mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07523, de esa misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad formulado en fecha 14 de octubre de 2009 por la Abogada Eloísa Carolina Borjas Melero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,



ANDRÉS ELOY BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2004-002241
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,