JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000341

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana MARISOL PRADAS SEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.380, asistida por la Abogada Bethzabeth Carrasco Estraño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.653, contra el acto administrativo Nº DAIUC-DR-08-02, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de quince (15) días hábiles. Asimismo se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de junio de 2009, la ciudadana Marisol Pradas Segarra, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció “…la violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) lo que fatalmente acarrea la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión DAIUC-DR-08-02 de fecha 19 de Noviembre de 2008 (…) dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, notificada mediante oficio No. DAIUC-434 en fecha 19 de Enero de 2009, mediante la cual declara mi responsabilidad administrativa y me impone sanción de multa (…) Nulidad Absoluta que debe declararse, por aplicación de lo establecido en los artículos 25 y 334 la (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…la averiguación administrativa que nos ocupa fue aperturada con motivo de oficio Nº DMP-027-04, suscrito por mi persona, en mi carácter de Subdirectora de la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo; con ocasión de hallazgo que notifiqué inmediatamente, en las instancias que considere pertinentes. (…) Con motivo del oficio DMP-027-04 y según consta en las actas que integran el expediente administrativo, la DAIUC [Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo] dictó auto de apertura de la averiguación administrativa en fecha 31/03/2004 (sic) (INICIÓ PROCEDIMIENTO), este auto se me notificó en fecha 02/06/2006 (sic), fecha desde la que estoy sujeta a la investigación, y más que esto, fecha desde la que soy imputada por los hechos e infracciones que allí constan…” (Destacado de la cita).

Agregó que, “…No obstante, la DAIUC, nuevamente, dicta otro auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 08/07/2008 (sic), donde se omite el auto de apertura de la averiguación administrativa dictado en fecha 31/03/2004; (sic) dando la impresión de que se trata de otro procedimiento administrativo, (…) cuando la verdad de los hechos es que desde el 02/06/2006 (sic) estoy sujeta a la investigación e imputación por parte de la dirección de auditoría, siendo incluso, los mismos hechos que se me imputaron en aquella oportunidad son los mismos que se me vuelven a imputar en esta ‘nueva averiguación’, es decir, he estado sujeta de manera directa a la investigación e imputación de esta Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo desde el 02/06/2006…” (Destacado de la cita).

Alegó la caducidad en el procedimiento administrativo, en virtud de que “…se aprecia de forma palmaria que el artículo 52 del Reglamento [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] (…) dispone que la sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura, término que puede ser prorrogado hasta por otro período igual, siempre que exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente hará declaración expresa en el auto de prórroga…” (Destacado de la cita).

Que “…De acuerdo con lo anterior, se supone que DAIUC debió instruir y sustanciar el expediente en el lapso reglamentariamente previsto, y en caso de no lograr hacerlo dentro de ese plazo, ha podido prorrogarlo hasta por seis (6) meses más, siempre que dicha prórroga se fundamente en una ‘causa grave’ que el funcionario estuvo obligado a expresar adecuadamente en un ‘auto de prórroga’ (…) PERO EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA, CONSTA UN (01) AUTO DE PRÓRROGA de fecha 07/07/2006 (…) donde se aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lugar de la normativa del procedimiento especial sancionatorio en materia de control fiscal (…) AHORA BIEN, EL HECHO ES QUE DESDE QUE SE APERTURÓ LA INVESTIGACIÓN, EN FECHA 31/03/2004 (sic) HASTA QUE DAIUC TOMO DECISIÓN, EN FECHA 19/11/2008 (sic) TRANSCURRIERON 4 AÑOS 7 MESES Y 19 DÍAS, LAPSO DURANTE EL CUAL DAIUC SUSTANCIÓ EL EXPEDIENTE Nº DAIUC-04-001, EXCEDIENDOSE NOTABLEMENTE DEL LAPSO OTORGADO POR LA LEY Y EL REGLAMENTO PARA TALES FINES…” (Destacado de la cita).

Alegó la “…violación de la presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 constitucional), por violación del derecho a ser oída con las garantías debidas por una autoridad independiente e imparcial (…) En la ‘Relación de medios Probatorios’ (DAIUC) documentos y testimoniales simplemente relacionados NO SE PRUEBA mi responsabilidad ni mi culpa, DAIUC no los vincula a los hechos y el derecho sólo los relaciona, haciendo de ellos una larga lista que según ella determina mi responsabilidad (…) con artilugios e interpretaciones erradas y contrarias a derecho, sin tomar en cuenta mis defensas, limitándose a contradecirlas o ignorarlas simplemente (…) En efecto, no existen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan determinar fundadamente mi responsabilidad…” (Destacado de la cita).

Sostuvo que, “…en el caso que nos ocupa, cada cheque firmado, en mi condición de firma habilitada, corresponde a un comprobante de egreso y en cada comprobante de egreso consta que el beneficiario era el correcto, y luego, ‘cada cheque que fue alterado’ (en cuanto al beneficiario del cheque), después que pasó por mis manos (es decir, después de obtener la firma habilitada). Este hallazgo, como conoce la DAIUC, no es atribuible a mi persona (…) en mi caso, sólo me encontraba habilitada para autorizar cheques, asunto completamente distinto a procesar pagos (…) cada cheque se firmó sobre (encima) del comprobante de egreso (C/E), como lo indican las normas administrativas. De tal forma que, es imposible que el cheque se realice primero, o se firme primero que el comprobante de egreso. Cada comprobante de egreso es la prueba documental que precisamente demuestra que el cheque fue ‘alterado’, después que se obtuvo la firma de la persona habilitada…” (Destacado de la cita).

Adujo, que consta en el expediente administrativo No. DAIUC-04-001, declaración del ciudadano Luis Ernesto Hernández Guerra, rendida ante la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, de la cual se desprende que el referido ciudadano asumió la responsabilidad por el cambio de beneficiario en los cheques emitidos por la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo.

Señaló que, “…ingresé como personal administrativo y así me he mantenido. De hecho, la REALIDAD es que como ha quedado probado en autos (…) la denominación de SUB-DIRECTORA NO ES nivel directivo, es sólo una ‘denominación decorativa’ conforme lo indicó la Dirección de Recursos Humanos de la U.C. (…) ‘las funciones de Sub-Director no están descritas en el MCAUN [Manual de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales] por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…del Manual de Organización de la Dirección de Medios y Publicaciones y de la descripción genérica de funciones, la responsabilidad y supervisión de cada cargo (…) se desprende claramente que: (…) NO soy responsable del MANEJO, CUSTODIA O ADMINISTRACIÓN de FONDOS (…) No me correspondía la ADMINISTRACIÓN ni la TUTELA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DE MEDIOS Y PUBLICACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…) El control interno, en el presente caso, correspondiente al procesamiento de pagos directos, se atribuye a las unidades administrativas por disposición de los artículos 6, 7, 10 y 11 del Reglamento del Sistema de Control Interno de la Universidad de Carabobo; en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la LOCGRSNCF y 190 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; asimismo, en lo que respecta a la autorización del pago, la elaboración del cheque, la entrega del cheque al habilitado para obtener la firma autorizada, la entrega del cheque al proveedor y el registro de la entrega le corresponde igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA…” (Destacado de la cita).

Por último, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando que “…a) Invoco la presunción de buen derecho que reclamo (fumus boni iuris). Como SER HUMANO, como ciudadana, pues ciertamente, lo natural para un SER HUMANO y un ciudadano es: NO POSEER LA CONDICIÓN DE RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE; (…) motivo por el cual este tribunal ha de hacer valer el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia constitucional, ha de tomar en cuenta que la condición de RESPONSABLE DE ILICITO ADMINISTRATIVO no debe mantenerse cuando es el caso de marras se han alegado vicios que fatalmente acarrean la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, y la eventual desviación/abuso de poder, motivo suficiente para garantizar mis derechos humanos -ante la desproporción de DAIUC en ejercicio del Poder que le confiere la Ley-…” (Destacado de la cita).

Asimismo, indicó que “…b) Invoco el hecho de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ciertamente, al ser imposible que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado retrotraiga el tiempo durante el cual se me prive de mis derechos humanos, especialmente el derecho a la protección de mi honor y reputación, consagrado en el artículo 60 de nuestra carta magna, protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 11. En efecto, ello resultará en la generación de un gravamen irreparable por la definitiva; pues existe implícita la sanción moral con motivo de la determinación de responsabilidad administrativa y la consecuencia directa que dicha sanción moral acarrea es: el rechazo de las personas y la opinión pública…” (Destacado de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo Nº DAIUC-DR-08-02, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, siendo que la competencia para conocer de los recursos contra tales actos, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual comenzó a producir sus efectos a partir del 1 de enero de 2002.

En efecto, el artículo 108 ejusdem prevé de manera clara que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 26 y 9 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…Omissis…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…” (Énfasis de esta Corte).

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
8. Las universidades públicas…” (Énfasis de esta Corte).

De la aplicación de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub iudice, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo. Así se declara.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte actora, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Marisol Pradas Segarra, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo que prevé la referida norma:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

A tenor de la norma transcrita, se observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que ni existe prohibición legal alguna para su admisión; ni se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso, así como se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, notificado a la parte recurrente en fecha 19 de enero de 2009; asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2009, por lo que debe considerarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses al cual hace referencia el aparte 20, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad invocado contra el acto administrativo Nº DAIUC-DR-08-02, de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo. Así se decide.

Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto se observa:

La ciudadana Marisol Pradas Segarra, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº DAIUC-DR-08-02, de fecha 19 de noviembre de 2008, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo pertinente era fundamentar dicha solicitud cautelar en la previsión establecida por el legislador para el ámbito contencioso administrativo, esto es, el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado en nulidad.

No obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia, pasa a analizar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. Sentencia Nº 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Vargas Serrano).

La medida cautelar pretendida por la parte recurrente, con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una futura decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

En primer lugar, de esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y especifica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677). En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…”.

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Marisol Pradas Segarra, alegó que la presunción de buen derecho que reclama radica en el hecho que “…se han alegado vicios que fatalmente acarrean la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido…” los cuales fueron denunciados en su escrito recursivo; señalando entre ellos la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, en virtud de que, a su decir, la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, realizó la apertura de la investigación administrativa en dos oportunidades distintas, siendo que tal circunstancia la mantuvo bajo investigación por un período de tiempo superior al previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, violentando sus derechos constitucionales, verificándose -a su decir- la caducidad de la investigación.

En tal sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentran establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Énfasis añadido).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, la ley establezca un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, sin que ello implique realizar un juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo para dictar su decisión, observa de lo expuesto por la actora en el escrito recursivo lo siguiente: i) que en fecha 31 de marzo de 2004, la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, dictó auto de apertura de la investigación administrativa; ii) que en fecha 8 de julio de 2008, la referida Dirección de Auditoría Interna, dictó nuevo auto de apertura de la investigación administrativa; con base en los mismos hechos imputados en el auto de apertura de fecha 31 de marzo de 2004, y por los cuales se le sanciona con responsabilidad administrativa en el acto administrativo Nº DAIUC-DR-08-02, de fecha 19 de noviembre de 2008.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, establece el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, en sus artículos 77, 79, 96 y 98, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 77.- La potestad investigativa de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia, mediante oficio notificando a quien deba rendir declaración…” (Destacado de esta Corte).
(…Omissis…)
“Artículo 79.- Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometen su responsabilidad, quedará obligado a informarle de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico…” (Destacado de esta Corte).
(…Omissis…)
“Artículo 96.- Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, sugieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo, iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.
La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de tipo, dirigidos a dichos órganos.
El Contralor General de la república, mediante resolución que se publicará en la gaceta Oficial de la República de Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de control fiscal…” (Destacado de esta Corte).
(…Omissis…)
“Artículo 98.- En el auto de apertura a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento…” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, de las normas trascritas se desprende que la Administración (representada en los órganos de control fiscal), para la determinación de responsabilidades administrativas, debe cumplir con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que el referido procedimiento se encuentra constituido en dos fases (i) la primera fase del procedimiento, correspondiente al ejercicio de las funciones de control y potestad investigativa, en la cual el órgano de control fiscal se encuentra obligado a notificar a los funcionarios objeto de investigación, los hechos que podrían comprometer su responsabilidad, y; (ii) la segunda fase del procedimiento, correspondiente al procedimiento administrativo para determinación de responsabilidades administrativas, en la cual cuando existan elementos de prueba que pudieran dar lugar a responsabilidad administrativa, el órgano de control fiscal ordenará el inicio del procedimiento, identificando a los funcionarios públicos (sujetos presuntamente responsables) y ordenando su notificación.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 426, de fecha 1º de abril 2009 (caso: Contralor General de la República), se pronunció con relación al procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, indicando lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, se impone hacer referencia al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la determinación de responsabilidades administrativas de los funcionarios sometidos a dicha legislación, y al respecto se observa:
Dispone el artículo 96 de la precitada Ley, lo siguiente:
(…)
Del trascrito precepto puede deducirse que la fase investigativa a que aluden los actores, prevista en los artículos 77 al 81 de la ley orgánica supra mencionada, constituye una etapa preliminar al procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas consagrado en los artículos 95 al 111 eiusdem, pues, entre otras formas que aquélla estatuye, dicho procedimiento se iniciará cuando surgieren elementos que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad ‘como consecuencia de las potestades investigativas establecidas en es(a) ley’.
Ahora bien, del Capítulo I del Título que regula las potestades de investigación, las responsabilidades y las sanciones, se desprende que:
a. Los órganos de control fiscal ejercen la potestad de investigación, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello (artículo 77).
b. En el curso de la investigación, el órgano de control puede ‘imputar’ actos, hechos u omisiones que comprometan la responsabilidad de una persona. Si ello ocurriere, aquél está en la obligación de informar al investigado ‘de manera específica y clara’ los hechos imputados, en cuyo caso este último tendrá acceso al expediente y ‘podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa’, no obstante el carácter ‘reservado’ que se le otorga (artículo 79).
c. Con las actuaciones preliminares se formará un expediente, y su resultado se hará constar en un informe en el cual el órgano de control fiscal podrá ordenar: (i) el archivo de las actuaciones, ó (ii) el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades.
La forma en que ha sido regulado lo concerniente a las potestades de investigación y su relación con el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, trae consigo una serie de particularidades que merecen ser destacadas, a saber:
a. Las mencionadas potestades se ejercen en una etapa ‘preliminar’ (término que expresamente emplea el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esto es, preparatoria del procedimiento previsto en los artículos 95 y siguientes eiusdem.
b. Dentro de este último, se contempla: (i) un auto ‘de apertura’ -con el que se da inicio al procedimiento- en el que deben describirse o identificarse los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y demás razones que presumiblemente comprometan su responsabilidad; (ii) un término para que los interesados ‘indiquen’ las pruebas que deseen promover; (iii) un acto oral y público en el que los investigados, por sí o por medio de sus representantes, expongan los argumentos que estimen pertinentes para su defensa.
c. Aun cuando no está formalmente incorporada en el ‘procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas’ y tampoco está en sí misma contemplada como un procedimiento autónomo que dé lugar a un acto definitivo, sino más bien como una potestad que debe ejercerse en el marco de determinadas condiciones (como ocurre en general con las potestades de la Administración, incluso las discrecionales); en dicha fase introductoria o preliminar puede suscitarse una etapa probatoria distinta de la que necesariamente se va a producir en el procedimiento a que se refieren los artículos 95 y siguientes, de ordenarse su apertura.
Ello así, como quiera que la oportunidad de promover pruebas a que alude el artículo 79 está inserta dentro de una serie de actuaciones esencialmente inquisitivas de la Administración, que no van a dar lugar a una decisión sancionatoria de carácter definitivo, sino que constituyen un introito al procedimiento que sí puede concluir con un pronunciamiento categórico respecto de la responsabilidad administrativa del investigado y en el que las partes interesadas cuentan con la posibilidad de promover pruebas y exponer de forma escrita y oral sus argumentos; debe entenderse que dicha actividad probatoria tiene por finalidad coadyuvar en la formación del criterio del órgano de control fiscal en cuanto a ordenar o no el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad.
Es por ello que el artículo 79 exige que se le indique al investigado, ‘de manera específica y clara los hechos que se le imputan’, debiendo entenderse esa ‘imputación’ de los hechos como la obligación de informarle, ponerlo en conocimiento de las actuaciones materiales, positivas o negativas, atribuidas.
Ahora bien, toda vez que esa fase puede dar o no lugar al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades, el análisis del derecho a la defensa en cuanto a la garantía de su ejercicio debe efectuarse atendiendo integralmente a la actuación del Órgano Contralor frente a los imputados, desde que se inician las averiguaciones hasta que se emite el acto que declare la responsabilidad administrativa.
En otras palabras, considera esta Sala que en el aspecto in commento no debe apreciarse la fase investigativa de manera aislada respecto del procedimiento de determinación de responsabilidades que se inicie y sustancie en virtud de los resultados obtenidos en aquélla…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, acorde con las normas legales trascritas y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa en el caso de marras, que el acto recurrido dispone lo siguiente:

“…En cuanto a los señalamientos planteados por la interesada de autos, (…) específicamente en relación a dos (2) autos de apertura de ‘averiguación administrativa’, uno en fecha 31/03/2004 (sic) y el segundo del 08/07/2008 (sic); este Despacho Contralor Universitario cumple con aclarar lo siguiente, el primer auto de apertura de fecha 31/03/2004 (sic), fue el inicio de la Potestad Investigativa a que se contrae Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que posteriormente, en fecha 02/06/2006 y en base a lo arrojado por las actuaciones contenidas en el expediente respectivo, se estimó conveniente -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem- notificar a la ciudadana Marisol Pradas el procedimiento en curso, a los fines de asegurarle sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, aplicando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación y al cómputo de los lapsos en el mismo. El segundo auto de apertura (08/07/2008) (sic) al que se hace referencia en el escrito de marras, como ‘una nueva averiguación administrativa’, se trata del inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en el Capítulo IV del Título III de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyos lapsos están perfectamente delimitados en esta Ley…”.

En ese sentido, se desprende de Oficio Nº DAIUC-167, de fecha 25 de mayo de 2006 y Oficio Nº DAIUC-271, de fecha 8 de julio de 2008, ambos suscritos por la ciudadana Carmen Aquino Rodríguez, en su condición de Directora de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, mediante los cuales, le notifica a la ciudadana Marisol Pradas Segarra, lo siguiente:

Oficio Nº DAIUC-167, de fecha 25 de mayo de 2006:

“…Este Órgano de Control Fiscal, en ejercicio de la potestad investigativa que le confiere el artículo 77 de la Ley antes invocada [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], y mediante auto de fecha 31 de marzo de 2004, inició procedimiento tendente a verificar la ocurrencia de algunos actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares en la administración de la Dirección de Medios y Publicaciones de esta Universidad…” (Énfasis añadido).

Oficio Nº DAIUC-271, de fecha 8 de julio de 2008:

“…PRIMERO: Que, con motivo de Auditoría Administrativa-Financiera practicada a la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo por el Departamento de Auditoría de Estado y de procedimiento de potestad investigativa tramitado por el Departamento de Asuntos Jurídicos y Procedimiento Fiscales, ambos de este Órgano de Control Fiscal; han surgido suficientes elementos de convicción y prueba que presumiblemente podrían comprometer su responsabilidad administrativa sobre actos, hechos y omisiones cuya descripción consta expresamente en el auto de apertura a que se contrae el número siguiente; (…).
SEGUNDO: Que, en fecha 01 de julio de 2008, este Órgano de Control Fiscal, inició procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y para la formulación de reparo, si fuere el caso, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante auto de apertura de la misma fecha; auto éste cuyo texto íntegro en original se incorpora a este oficio, a los fines previstos en los artículos 98 eiusdem y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Énfasis añadido).

De lo cual se desprende que el auto de apertura contenido en el Oficio Nº DAIUC-167, de fecha 25 de mayo de 2006, fue dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo (órgano de control fiscal) en ejercicio de la potestad investigativa que le otorga la Ley, a los fines de verificar la ocurrencia de algún tipo de acto, hecho u omisión contrarios a las disposiciones legales o sublegales que pudieran comprometer la responsabilidad de la hoy recurrente (en ejecución de la primera fase del procedimiento), siendo que verificados los mismos, mediante auto de apertura contenido en Oficio Nº DAIUC-271, de fecha 8 de julio de 2008, la referida Dirección ordenó la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas en ejecución de la segunda fase del procedimiento, tal y como fue expuesto en la parte motiva del acto administrativo impugnado, por lo que debe entenderse que no se trata de dos averiguaciones administrativas distintas.

En ese contexto, se evidencia prima facie, de las actas que cursan en autos y de los fundamentos utilizados por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, para dictar su decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, que dicha actuación no podría ab initio infringir el derecho al debido proceso de la recurrente, pues, se evidencia -al menos preliminarmente- la sustanciación de un procedimiento administrativo especial, el cual culminó con la imposición de la sanción de responsabilidad administrativa e imposición de sanción pecuniaria. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia referida a la presunta violación del derecho al debido proceso, y así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que, la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, dejó de valorar las pruebas que presuntamente demostraban que no era responsable del manejo administrativo de la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo.

Dicha garantía conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que preserve el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia -al menos preliminarmente- lo siguiente: (i) que la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, inició en fecha 31 de marzo de 2004, procedimiento tendente a verificar la ocurrencia de algunos actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares en la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo; (ii) que posterior a dicha investigación y verificados los hechos irregulares, procedió a notificar a la recurrente, mediante Oficio Nº DAIUC-167, de fecha 25 de mayo de 2006, que “…han surgido indicios (…) que pudieran comprometer su responsabilidad civil y administrativa; hechos éstos, que podrían encuadrar, eventualmente, en alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa…”, siendo que se observa hasta este punto, que en ningún momento la administración le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la recurrente, garantizando de esta forma su condición de inocencia hasta el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado, en el cual la administración realiza un análisis de los hechos u omisiones irregulares ocurridos en la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo, determinando la responsabilidad administrativa de la ciudadana Marisol Pradas Segarra, en su condición de Sub-directora de la referida Dirección, razón por la cual esta Corte desestima en esta sede cautelar -en forma preliminar-, la denuncia referida a la violación al derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte recurrente y, así se declara.

Conforme a lo que antecede, no aprecia esta Corte elemento o indicio de prueba que permita verificar la presunción del buen derecho que se reclama. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana MARISOL PRADAS SEGARRA, asistida de Abogado, contra el acto administrativo Nº DAIUC-DR-08-02, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000341
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,