JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000459

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0971, de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EURIBIDES SALVADOR SMITH COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.174, asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 05 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Euribides Salvador Smith Cotua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, el cual fue reformado en fecha 24 de noviembre de 2008, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 1º de octubre de 1994, desempeñándose como Médico de Salud Pública II en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Relató, que el 13 de marzo de 2008, se le informó a su representado que le habían abierto una averiguación disciplinaria por faltas injustificadas a sus labores los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de diciembre de 2005, “…es decir, que por presentar faltas del año 2005, le abrieron un procedimiento disciplinario el 13 de marzo de 2008, proceso éste totalmente injustificado, visto que EURIBIDES SMITH, por problemas de salud, se le diagnosticó crisis hipertensiva y se le recomendó reposo por 15 días, expedido por el Dr. Nicasio Beitia, hecho éste notificado telefónicamente por EURIBIDES SMITH, a la Dra. Mirian Fuino, Directora del Hospital antes identificado…”. (Mayúsculas del Texto).

Sostuvo, que el 10 de enero de 2006, su mandante solicitó y obtuvo la validación del reposo por el Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quien lo convalidó, “…y el 11-01-2006 (sic), consigna el reposo ya verificado por el Servicio Médico, en la Oficina de Personal del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza de Caricuao…”.

Alegó, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en un falso supuesto al destituir a su representado, dado que el reposo médico expedido por el Doctor Nicasio Beitia fue conformado por el Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 14.346, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su mandante al cargo de Médico de Salud Público II, u otro de mayor nivel, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, con las variaciones a que hubieren lugar.

Finalmente, expresó “…si existe un Decreto de la Presidencia de la República, de fecha 18-07-2008 (sic), Gaceta Oficial Nº 38.976, que transfiere todos los Hospitales Públicos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ¿Cómo (sic) queda la competencia en éste caso?, siendo la competencia de orden público. Por consiguiente, por todas éstas consideraciones de hecho y de derecho, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) de destitución…”. (Mayúsculas del Texto).


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Con relación a lo previsto en el Artículo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que el proceso de distribución de competencias en el seno de la Administración Pública comienza con la atribución a la Administración en cuanto persona jurídica de una determinada potestad, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable en un caso concreto, el órgano administrativo implicado en el mismo será manifiestamente incompetente para actuar, ya que lo es, incluso, la persona jurídica la que pertenece. La competencia es la medida de potestad atribuida a cada órgano, de forma que no puede haber competencia si no hay previamente una potestad que atribuir.
Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, se dictó Decreto Nº 6.201 relativo a la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…).
…Omissis…
Corre inserto en los folios doce (12) y trece (13), oficio de notificación DGRRHH Nº 14346 del 15 de agosto de 2008, la cual contiene la transcripción íntegra de la Resolución Nº 012221 del 31 de julio de 2008, mediante la cual se destituyó al hoy querellante y de la cual se evidencia que fue ordenada y suscrita por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, del análisis concatenado de la doctrina, la norma supra transcrita, y lo probado en autos constató esta Juzgadora que efectivamente, que (sic) tanto para la fecha que fue dictado el acto administrativo de destitución (31 de julio de 2008), así como la fecha del oficio de notificación (15 de agosto de 2008) y posterior notificación (19 de septiembre de 2008), el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no tenía competencia para dictar actos administrativos realizados con la administración del personal, adscrito al sistema y subsistemas de salud, salvo la excepción establecida en el artículo 9 del mencionado decreto, en razón de la transferencia ordenada y de lo expresamente indicado en el ya referido artículo 7, en cuanto a que todo lo relacionado con el personal será competencia el (sic) Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En atención a lo expuesto, esta sentenciadora declarar (sic) la nulidad absoluta del Oficio Nº DGRRHH Nº 14346 del 15 de agosto de 2008, la cual contiene la transcripción íntegra de la Resolución Nº 012221 del 31 de julio de 2008, mediante la cual se destituyó al ciudadano SALVADOR SMITH COTUA, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarado lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Médico de Salud Pública II u otro de mayor nivel, dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro al momento de su reincorporación. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se interpreta que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro de algún proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…Omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).


Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.

El Apoderado Judicial del recurrente, alegó en su escrito libelar, que el para la fecha Alcalde del Distrito Metropolitano, ciudadano Juan Barreto, no tenía competencia para dictar el acto de destitución de su mandante, en virtud que todos los hospitales públicos adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, habían sido transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante Decreto de la Presidencia de la República, de fecha 18 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976.

Por su parte, el Tribunal a quo constató que efectivamente para la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo de destitución, es decir, el 31 de julio de 2008, ya se había hecho la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entre los cuales se incluía el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde prestaba sus servicios el hoy recurrente; razón por la cual concluyó que el acto administrativo impugnado era nulo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a lo anterior, considera oportuno traer a colación algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial N° 6.201, de fecha 1° de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud (…).

Artículo 3º. La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención médica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bienes muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito y a cada uno de los subsistemas que la conforman, a saber, subsistema integrado de atención médica, subsistema de saneamiento sanitario ambiental, subsistema de contraloría sanitaria, de profesionales y actividades relacionadas con la salud, subsistema de asistencia social, subsistema de asesoría técnica y científica y subsistema central de apoyo, entendiéndose para éste último el despacho y demás oficinas de la Secretaría de Salud del Distrito Capital, así como el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias.

Artículo 7º. El personal transferido quedará sometido, a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin que le sean desmejorados las condiciones de trabajo existentes, garantizando al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocido (sic) en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados, según el régimen jurídico que le sea aplicable…”. (Resaltado del Texto).

De la transcripción parcial del citado Decreto se desprende: i) que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumió mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entre los cuales se incluyen el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito a la Alcaldía Metropolitana, donde prestaba sus servicios el hoy recurrente y ii) que el referido Ministerio, a partir de la publicación del Decreto a través del cual se concretó la transferencia, es decir, el 18 de julio de 2008, asumió el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Por otro parte, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que consta en autos a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, Oficio Nº DGRRHH 144346, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano José Corales, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al ciudadano Euribides Salvador Smith Cotua, por medio del cual se le notificó que mediante Resolución Nº 012221, de fecha 31 de julio de 2008, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, decidió destituirlo del cargo que venía desempeñando como Médico de Salud Pública II en el Hospital Materno Infantil de Caricuao “Dr. Pastor Oropeza”.

En sintonía con lo anterior, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009, (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, signada con el Nº 2009-1436, sostuvo sobre el tema de la competencia lo siguiente:

“…Al respecto es necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la figura de la competencia, ya que es uno de los elementos fundamentales de un acto administrativo y materia de orden público, y es que la competencia se define como la aptitud que se confiere a un órgano de la Administración para emanar determinados actos jurídicos en nombre de ésta, la falta de competencia determina el consiguiente vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto, es de destacar que tal vicio se traduce en una violación del principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se debe a que la competencia debe estar prevista en una norma expresa en el ordenamiento, por lo que, para que un acto emanado de un órgano administrativo sea válido, tiene que estar fundamentado en una norma que atribuya esa competencia a dicho órgano, pues de lo contrario sería nulo.

Y es que a través de una norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar, de ello resulta que para analizar si el órgano tiene competencia para dictar un acto, se debe necesariamente acudir a la norma que le atribuye tales facultades administrativas…”.

De manera que, al constituir la incompetencia del funcionario que dictó el acto un vicio de nulidad absoluta, el cual se traduce en una flagrante violación al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al igual que lo hizo el Juzgado a quo, que el acto administrativo de destitución impugnado es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, dado que para la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo de destitución, es decir, el 31 de julio de 2008, había sido publicado con anterioridad, el 18 de julio de 2008, el Decreto del Ejecutivo ordenando la transferencia de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, como es el caso del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo tanto el Alcalde Juan Barreto actuó fuera de la esfera de su competencia, al haber dictado el acto administrativo de destitución del actor, dado que lo relativo al sistema de personal era competencia del Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, estima esta Corte que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la aludida decisión. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EURIBIDES SALVADOR SMITH COTUA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO







El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente









La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2009-000459
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,