JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000276

En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 67-2005 de fecha 20 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió las copias del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETSY COROMOTO RÍOS PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.758.774, asistida por la Abogada Natalys Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.260, contra la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, tomo 100-A, distribuido al Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial con el N° 82.630, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa s/nº de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2005, por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil accionada, contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó la notificación de la sociedad mercantil accionada a los fines de que diera cumplimiento a la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de enero de 2004.

En fecha 10 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 5 de abril de 2005, la Apoderada Judicial de la accionante consignó escrito mediante el cual formula alegatos a su favor.

El 14 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 14 de abril de 2005, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil accionada, consignó escrito de alegatos.

En fecha 6 de mayo de 2005, el apoderado Judicial de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención del procedimiento y se ordenara la suspensión de los efectos del auto de fecha 10 de diciembre de 2004.

El 12 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2005, solicitó a esta Corte pronunciamiento.

En fecha 2 de junio de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada consignó escrito de alegatos, solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta y se dictara sentencia en la presente causa.

El 8 de diciembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de octubre de 2002, la ciudadana Betsy Coromoto Rios Peraza, asistida por la Abogada Natalys Márquez interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios “…desde el 5 de abril de 1999 en la sociedad mercantil Purificadores Caracas C.A (…) percibiendo un salario mensual de Doscientos Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 204.000,00) como Asistente Administrativo en el Departamento de Contabilidad…”.

Que el 18 de marzo de 2002, fue despedida de su trabajo “…injustificadamente y aún más no se me permitió la entrada a la empresa y mucho menos recibí cancelación alguna por mi sueldo y salario siendo que me encontraba yo en reposo pre y post natal”.

Asimismo, señaló que en fecha 18 de marzo de 2002, solicitó “…reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar de conformidad con lo estipulado en el Art.454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que para esta fecha estoy amparada por la inmovilidad (sic) prevista en la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo en su artículo 94, 96 y 384 respectivamente dado que me encontraba de reposo post-natal…”.

Alegó, que“…la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua RESOLVIÓ EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 31 de julio del año 2002, CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SLARIOS CAIDOS, INCOADA POR LA CIUDADANA BETSY COROMOTO RIOS PERAZA…” (Mayúsculas de la recurrente).

Manifestó, que “…EL PATRONO HIZO CASO OMISO A LA RESOLUCIÓN dejando la posibilidad abierta de que pudiera acudir a los Tribunales tal y como lo hago en este acto con el presente RECURSO DE AMPARO, ya que la OMISIÓN O NEGATIVA POR PARTE DEL PATRONO a cumplir con lo ordenado por la autoridad Administrativa del Trabajo atenta en forma directa contra mis derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Agregó, que la omisión por parte del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, constituye una violación a su derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se “…ordene mi reenganche a mi original puesto de trabajo en la empresa purificadoes (sic) caracas, c.a, conjuntamente con el pago de todos mis sueldos y salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del injustificado despido hasta el día en que se materialize (sic) definitivamente mi reenganche a razón de bs. 6800,oo diarios…”

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó notificar a la sociedad mercantil accionada a los fines de que diera cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual Confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 5 de noviembre de 2002, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia estampada en fecha 07 de diciembre de 2004, por la ciudadana Abogado (sic) Natalys Márquez, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de amparo dictada en fecha 30 de enero de 2004, este Tribunal superior de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordena, notificar a la Sociedad Mercantil Purificadores Caracas C.A., en la persona del ciudadano: Raúl Izquierdo R. en su carácter de Presidente o a su Apoderado Judicial el ciudadano Abogado Carlos Alberto Taylhardat, mediante Boleta de notificación, que se ordena librar, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos, su notificación, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2004, bajo los términos a que se contrae la misma líbrese la Boleta de notificación respectiva, anexándosele copias fotostáticas debidamente certificadas de la sentencia antes mencionada y del presente auto…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2005, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Purificadores Caracas C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:

“…En el presente procedimiento la accionante, aun habiendo sido ordenado (sic) su reincorporación a su sitio de trabajo, por orden judicial en la acción de amparo, primero: en fecha 05 de febrero del 2002 por el Juez de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, con competencia laboral actuando con competencia constitucional, que dictó sentencia por la cual ordenó la incorporación de la accionante a su sitio de trabajo (…) y luego: En fecha 30 de enero de 2004, por el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que dictó sentencia confirmando la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2002 (…) sin embargo, la accionante en amparo omitió toda actividad procesal destinada a que se cumpliera dicha decisión, la ejecución del reenganche, fundamento esencial de la acción de amparo en el presente procedimiento, inactividad procesal que se prolongó por más de seis (6) meses, que es el término establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…) En efecto es en fecha 07 de diciembre de 2004, (…) cuando la accionante en amparo diligencia solicitando la ejecución del reenganche, tres (3) años y treinta y dos (32) días, después que le fuera acordado el amparo indicado (…) En razón de todo lo expuesto respetuosamente solicito de su autoridad declare la perención del presente procedimiento de amparo constitucional, por decaimiento del interés procesal de la accionante, desde la fecha de la infracción denunciada, el auto de fecha 10 de diciembre de 2004….”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictó sentencia mediante la cual Confirmó el fallo dictado el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ordenó notificar a la sociedad mercantil Purificadores Caracas C.A., a los fines de que diera cumplimiento a la sentencia dictada el 30 de enero de 2004, la cual fue notificada el 13 de enero de 2005, según se desprende del expediente al folio doscientos treinta y ocho (238).

Ello así, en fecha 19 de enero de 2005, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil accionante apeló del auto dictado el 10 de diciembre de 2004, por cuanto consideró que “…la accionante en amparo omitió toda actividad procesal destinada a que se cumpliera (…) la ejecución del reenganche, fundamento esencial de la acción de amparo en el presente procedimiento, inactividad procesal que se prolongó por más de seis (6) meses, que es el término establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, para que fatalmente se produzca el efecto de decaimiento del interés procesal en el amparo que le fue acordado y consiguiente perención del procedimiento…”.

En este sentido es preciso, señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, referente a la figura procesal de la pérdida del interés:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).

Así pues, observa esta Corte que en materia de amparo la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2107/2005).

Aunado a ello es preciso señalar que en la primera y segunda instancia el procedimiento culmina con la sentencia que se pronuncie; de modo que una vez que se dicte la correspondiente sentencia y ésta se encuentre definitivamente firme; se inicia la fase de ejecución.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicita la declaratoria de la perención por cuanto consideró que la ciudadana Betsy Coromoto Ríos Peraza, no realizó actividad procesal alguna en el término entre la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana contra la negativa de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A., en cumplir la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, que Confirmó el referido fallo y ordenó la ejecución de la sentencia.

Lo expuesto evidencia claramente que la parte accionante pretende vincular al procedimiento de amparo una figura jurídica que no forma parte del mismo toda vez que no es la perención sino el abandono del trámite la figura que realmente es susceptible de materializarse en las pretensiones de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente acotar, tal como se expreso anteriormente, que nuestro ordenamiento jurídico no plantea dentro de los supuestos para que se configure el abandono del trámite la posibilidad de que este se verifique en fase de ejecución, siendo ello así, en el presente caso no se configuran las hipótesis previstas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para declarar el abandono de trámite.

Por lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera está ajustado a derecho el auto apelado de fecha 10 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que ordenó la notificación de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A., a los fines de que diera cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2004. Así, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante, y en consecuencia Confirmar el referido auto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2005, por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS C.A., contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual ordenó la notificación de la sociedad mercantil accionada a los fines de que diera cumplimiento a la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de enero de 2004, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BETSY COROMOTO RÍOS PERAZA contra la referida sociedad mercantil.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el auto apelado de fecha 10 de diciembre de 2004.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. AP42-O-2005-000276
MEM/