JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000153
En fecha 22 de enero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.109, asistida por el abogado Jesús Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.484, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
En fecha 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que por cuanto la presente acción derivaba de una relación funcionarial, excluída por expresa mención del artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, de su ámbito de aplicación, la misma se consideró incluida dentro de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se admitió la acción y se ordenó librar notificaciones.
En fecha 28 de mayo de 2002, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, constatándose en fecha 28 de noviembre de 2002, que dicho lapso había precluído por lo que se ordena pasar el expediente a la Corte.
En fecha 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2002, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte dirigencia de la Sustituta de la Procuradora General de la República mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos ANDRÉS BRITO; Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, diligencia de la Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, la parte recurrente, ya identificada, asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Señaló que “… el acto administrativo impugnado señala que quedaron demostrados tres hechos relevantes, así: Primero: Que yo serví supuestamente de intermediaria y le ofrecí dinero a la Secretaria Accidental Karim Soto para que hiciera la narrativa de una sentencia. Esos hechos en la forma como se exponen en el acto administrativo son falsos… en el Tribunal trabajaba un ciudadano de nombre Alfonso Caraballo, quien no devengaba sueldo y hacía la parte narrativa de las sentencias y algunos abogados contribuían con él… sin embargo como la narrativa la comenzó a hacer Karim Soto, entonces el doctor Arquímedez Domínguez le dejó ese dinero para que yo se lo entregara a ella; dinero este que Karim Soto se negó a aceptar, porque ella sí tenía sueldo y se lo devolvió al abogado…”.
Indicó que “… como consecuencia de esos hechos, el ciudadano juez prohibió que se aceptaran dinero por ninguna narrativa para sentencia y yo fui amonestada… en el acto de descargo, le recordé al ciudadano juez que no podía ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente. Sin embargo en el acto administrativo impugnado se toma como base esos hechos para mi destitución. Y lo más grave es que en el acto administrativo se admite que ya fui juzgada, pero el juez entonces deja la amonestación sin relevancia; porque a su juicio, esa amonestación es el llamado de atención que le hizo quien suscribe, no tuvo un propósito sancionatorio, ni se registró como tal, pues tan solo fue una reflexión que se le hizo en privado sobre su comportamiento…”.
Refirió que “…si ese acto es delictual yo estoy segura que he obrado sin dolo, porque yo no era beneficiaria, el dinero no era para mi, ni me lo habían dejado a mí, eso era una práctica con una persona que no devengaba sueldo en el tribunal y que hacía la parte narrativa de la sentencia, pero reitero, si eso es un delito porque el ciudadano juez no ordenó citar a Arquímedez Domínguez?(sic) En el acto administrativo dice que no quiso declarar. Eso es falso, eso no es verdad. No existe en el expediente disciplinario un solo auto por el cual y mediante el cual se haya ordenado citar al abogado Arquímedes Domínguez para que declarara sobre los hechos… pero tampoco… se llamó a declarar al ciudadano Alfonso Caraballo, quien venía haciendo la narrativa de las sentencias, y quien, además, le llegó después nombramiento de asistente en el Tribunal. Que se oculta en todo eso?(sic) ...”.
Adujo que “… los otros hechos relevantes que acota el acto administrativo impugnado, es que a raíz de su inasistencia al trabajo de archivista por razones de enfermedad, el personal del Tribunal y específicamente el Secretario y la empleada designada temporalmente para sustituirla, tuvieron amplio conocimiento de la forma irregular e irresponsable como desempeña sus labores la ciudadana Mariela Jímenez, encontrándose con diligencias sueltas consignadas por abogados con mucha antelación que no fueron agregadas… comisiones de despacho remitidas…expedientes que no pudieron ser localizados…un desorden de larga data en tan importante sección de un Tribunal..y fehacientemente comprobado por este sentenciador… el secretario del Tribunal y el resto del personal…consistente en el airado y justificado reclamo de un demandante porque indebidamente… recibió un pago para remitir un expediente… a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas… resultando que por gestiones del interesado… se percató que el expediente no llegó a dicho destino… que el número correspondía a otro expediente, se le superpuso el Nº. 6284 y lo más determinante aún que, ante el justificado reclamo del ciudadano Heber Alberto Chávez, quien se negó a declarar en este procedimiento, y ante lo infructuoso de la búsqueda del expediente en los archivos del tribunal, Marisela Jimenez P. encontró el expediente al instante…”.
Indicó que “… eso… no es verdad. Porque en el Tribunal dado que su competencia es para los estados Zulia y Falcón, existe demasiado trabajo y el Alguacil debe estar notificado permanentemente; por lo cual también, en algunos casos, se habilita a otros miembros del personal para llevar expedientes al correo buscando celeridad…”.
Alegó que “… se trajeron pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso… declararon conjuntamente Petra Rodríguez y Gloria Ocando, y como ustedes pueden observar, se puso a la ciudadana Petra Rodríguez a declarar o denunciar que yo le pedí setecientos mil bolívares… lo que resultó increíble, porque la prenombrada ciudadana apenas si ganaba el sueldo mínimo para la fecha de la declaración…esas declaraciones se hacen sin auto ordenatorio de su citación, y en todo caso si se trataba de denuncias, no están ratificadas bajo juramento, ni se me dio derecho a exponer…”.
Señaló que “…demando la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
Del escrito libelar se constata que la ciudadana Marisela Jiménez, solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de julio de 2001, dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, -que acordó destituirla del cargo de Asistente-, por cuanto aduce el aludido acto adolece de vicios de ilegalidad, además de vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para precisar su competencia, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto, observa que el recurrente ejercía el cargo de Asistente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Tratándose en el caso de autos, de un “funcionario judicial”, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Sin embargo, en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial, en el cual se señala que: “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.
Con base en lo antes expuesto se evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que dichos actos no son de naturaleza jurisdiccional, siendo impugnables en consecuencia, ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, caso (Leida Josefina Melo Díaz), estableció que el tribunal competente para conocer de causas en las que se discutía la terminación de una relación de empleo público es el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de la nulidad del acto administrativo dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se acordó destituir a la recurrente del cargo de asistente del referido Tribunal, esta Corte acoge el referido criterio y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, mediante la cual se señala textualmente en su Disposición Transitoria Primera que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”; esta Corte adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que al versar el caso de autos sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conforme con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley. Así se decide.
En consecuencia, vista la declaratoria de incompetencia, se declara igualmente la nulidad de todo el procedimiento seguido por esta Corte en relación con la presente causa visto que el procedimiento que debe tramitarse es el correspondiente a los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIELA JIMENEZ, asistida por el abogado Jesús Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.484, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- Se ANULA todo el procedimiento seguido por esta Corte en relación con la presente causa visto que el procedimiento que debe tramitarse es el correspondiente a los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2002-000153
MEM./
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