JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000256

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0124 de fecha 30 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BERTAGGIA DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.344, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignase su escrito de fundamentación del recurso de apelación y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 20 de abril de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 06 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de mayo de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

El 14 de julio de 2009, se celebró el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia de ambas partes.

En fecha 15 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

El 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de marzo de 2008, el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Bertaggia de Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que su representada es una docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes (IUT), según consta en la Resolución N° 1.078, de fecha 29 de diciembre de 2003.

Sostuvo, que en fecha 11 de diciembre de 2007, su mandante recibió la cantidad de doscientos cuarenta y ocho millones treinta y seis mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 248.036.810,52), por concepto de prestaciones sociales.

Adujo, que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales elaborado por la Administración, se constató que existían diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de éstas, razón por la cual procedió a efectuar un procedimiento de cálculo, a los fines de determinar las referidas diferencias.

Alegó, que en relación a las prestaciones de antigüedad, a partir del 27 de julio de 1980, podía observarse: i) que los sueldos mensuales emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, en los períodos comprendidos desde el 31 de diciembre de 1980, hasta el 31 de marzo de 1981 y desde el 1º de enero de 1982, hasta el 31 de diciembre de 1982, no coincidían con la relación de cargos y sueldos emanados del referido Instituto, “…así como tampoco tiene asentadas las primas…”; ii) que para los períodos comprendidos entre el 27 de julio de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1993, se tomaron 30 días del sueldo mensual y no 30 días del sueldo integral, para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses; y para el período comprendido desde el 1º de enero de 1994, hasta el 18 de julio de 1997, se tomaron 45 días de sueldo integral, siendo que a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 31 de mayo de 2003, se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; iii) que no se tomaron en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen, según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó, que los cálculos de los bonos vacacionales y fin de año, no fueron implementados ni calculados conforme a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que -a su entender- afectó el cálculo de sueldo integral mensual y, por tanto, el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, de su mandante.

Indicó, que la cuota parte del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses, sólo fue tomada en cuenta a partir del 1° de enero de 2000, faltando los años comprendidos desde 1997, hasta 1999.

Denunció, que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido calculó por concepto de anticipos de prestaciones sociales la cantidad de seiscientos dieciséis millones novecientos once mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 616.911.256,55), siendo que su mandante recibió sólo el monto de treinta millones cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 30.479.255,23).

Destacó, que no se realizaron los cálculos para los intereses de mora desde el 1° de enero de 2004, hasta el 11 de diciembre de 2007, evidenciándose un retraso en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses de tres (3) años, once (11) meses y once (11) días.

Resaltó el apoderado actor, que el bono vacacional comenzó a formar parte del salario, a partir de la Convención Colectiva 1980-1982, por lo tanto, éste debió calcularse de la siguiente manera: i) en el año 1980: 15 días; en el período comprendido desde 1981, hasta 1987: 18 días; en el período comprendido desde 1988, hasta 1989: 33 días; en el año 1990: 35 días; en el año 1996: 60 días; en el período comprendido desde 1997, hasta 2000: salario integral x 2.4 días; en el período comprendido desde 2001, hasta 2003: sueldo básico más 2.89 primas.

Señaló, que el bono de fin de año fue otorgado por el Ejecutivo Nacional a partir del año 1975, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1974; por lo tanto, éste debió calcularse de la siguiente forma: i) en el período comprendido desde 1980, hasta 1987: 22,5 días; ii) en el período comprendido desde 1988, hasta 1989: 35 días; iii) en el período comprendido desde 1991, hasta 1992: 45 días; iv) en el período comprendido desde 1993, hasta 1995: 45 días; v) en el año 1996: 60 días; vi) en el período comprendido desde 1997, hasta 2000: sueldo integral x 24 días y vii) en el período comprendido desde 2001, hasta 2003: 3.18 sueldo básico más 2.89 primas.

Manifestó, que se elaboró un programa en Excel con las mismas características y fórmulas utilizadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante la cual se calcularon las prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, desde el 1° de septiembre de 1979, hasta el 18 de junio de 1997; intereses adicionales desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003; prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003, según lo establecido en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; intereses moratorios desde el 1° de enero de 2004, hasta el 11 de diciembre de 2007, según lo dispuesto por el artículo 108 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; así como lo establecido en los artículos 668, parágrafos primero y segundo eiusdem, ratificado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, sostuvo que una vez realizado el cálculo de las prestaciones sociales utilizando la metodología de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, a su mandante le correspondía recibir la cantidad de trescientos veintiséis millones setecientos veintitrés mil diecinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 326.723.019,65), “…quedando pendiente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290.470.837,44) (…), de los que corresponde la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 78.686.209,13) (…), por diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 211.784.628,31), (…), por intereses de mora…”.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, indica la querellante que ve afectados sus derechos e intereses por cuanto el ente querellando al momento de calcular los montos que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás no tomó en cuenta su salario integral sino su salario normal.

A este respecto, observa quien decide, que conteste ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine ab initio el monto de los conceptos reclamados y la fórmula utilizada para llevar a cabo su determinación, ello sin perjuicio de las facultades del juez de solicitar se evacúe una experticia complementaria al fallo.

Tal exigencia es explicable, si analizamos a la luz de la teoría general del proceso, el principio de la actividad de prueba, que establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede el querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar cuál fue el error, como en el caso de marras en el que ciertamente señala la accionante que no se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, el salario integral, sino su salario normal, más sin embargo, no aportó a este Juzgador ningún elemento que le permitiera determinar con certeza los hechos alegados, vale decir, cuál es el monto del salario integral al que hace referencia, a cuánto asciende la diferencia que reclama, qué conceptos recibía en su condición de funcionaria de manera habitual ó cuál era su salario normal así como los diferentes pagos realizados por la Administración en servicio activo y luego de su jubilación. Hechos estos, que a juicio de quien aquí decide, representan el pilar sobre el que descansa la pretensión, pues en ausencia de estos no puede el Juez formarse válidamente un criterio dada la ambigüedad y generalidad indeterminada del petitorio lo cual sin duda alguna oscurece su contenido.

En virtud de ello, del estudio individual del expediente y de los propios alegatos de la parte querellante, se evidencia que los hechos presentados en la querella no fueron debidamente explanados en la fase inicial del proceso, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni debidamente probados dentro del curso del procedimiento judicial. Por lo que considera quien decide que cumplida como fue la carga de la Administración de pagar a la querellante las cantidades de dinero que ésta estimó como procedentes por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, hecho por demás reconocido por la parte querellante, el ejercicio de la presente acción de cobro de las diferencias aducidas, implica una inversión en la carga de la prueba, dada la naturaleza y circunstancias del asunto, haciéndose necesario para la querellante, analizar y exponer con claridad y alcance las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos reclamados como fines pretendidos.

En consecuencia, dado que la querellante se limitó en su escrito a señalar supuestas violaciones en la metodología del cálculo, sin aportar a quien decide ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no especificando con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal convicción, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones reclamadas en el presente proceso, por cuanto las mismas no fueron debidamente explicadas con la mayor precisión y alcance, y así se decide.

…Omissis…

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 29 de diciembre de 2003, con efecto a partir del 31 de diciembre del mismo año, tal y como se desprende del escrito recursivo, fechas que no fueron contradichas por la representación del Órgano querellado. Asimismo, se observa que no fue hasta el 11 de diciembre de 2007, según se evidencia de la orden de pago y cheque emitido a su nombre cursante al folio (14) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.036.810,52), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.036,81), por concepto de sus prestaciones sociales. En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la administración pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 11 de diciembre de 2007, calculados en base a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.036.810,52), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.036,81), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, (…) éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.


-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que la falta de indicación de la tasa de interés a aplicar por parte del Juez a quo dejó en estado de indefensión a la República, “…generándose un vació (sic) frente a la tasa aplicable, por cuanto no se señala de manera alguna la aplicable, toda vez que la tasa que se debió establecer a los efectos de la condena es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Adujo, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto, a falta de disposición expresa debía aplicarse el interés legal conforme a lo previsto en el Código Civil, “…sin embargo, tratándose que el artículo 92 eiusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la (sic) República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

Sostuvo, que el Constituyente no fijó una tasa de interés, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. En efecto, “…la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3º de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés forma parte de la Reserva (sic) Legal (sic) y no es susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez…”.

Finalmente, puntualizó que la tasa de interés que debía pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La pretensión del recurrente se circunscribe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses de mora por el retraso en el pago de las mismas, que a su decir, le correspondía.

En su decisión, el Tribunal a quo negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, en virtud de considerar que, dada su ambigüedad y generalidad, los hechos narrados en el escrito libelar no fueron debidamente explanados, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, señaló que la actora no había aportado en el curso del procedimiento judicial, elemento de prueba alguno que evidenciara diferencia en los conceptos pagados. No obstante lo anterior, ordenó el pago de los intereses moratorios, al haber quedado demostrado que se produjo una demora de casi cuatro (4) años en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente.

De la sentencia dictada, apeló la representación judicial de la parte recurrida, alegando en el escrito de fundamentación de la apelación, que el sentenciador de primera instancia dejó en estado de indefensión a la República al no haber indicado la tasa de interés a aplicar para el cálculo de los intereses de mora.

En tal sentido, señaló que la tasa de interés que debió establecer era la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, “…que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Por otra parte, invocó la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de autos ratione temporis, el cual señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Ahora bien, esta Corte observa en relación con el primer alegato de la parte apelante, que de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia sí señaló cuál era la tasa aplicable; expresando textualmente lo siguiente:

“…En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”…”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo expuesto, ha establecido de manera reiterada este Órgano Jurisdiccional, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios deberá ser calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 1301 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Finalmente, niega esta Corte la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la mencionada disposición se refiere a la corrección monetaria, siendo que lo discutido, en el caso de autos, es lo relativo a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, debe forzosamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y CONFIRMAR la mencionada decisión. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BERTAGGIA DE HENRÍQUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO







El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente








La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2009-000256
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,