JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000310

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2985-2008, de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OCTAVIANO CARRILLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.065.095, debidamente asistido por los Abogados Alcide Ramón Urbina García y Fátima López Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nos. 90.961 y 83.452, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, actuando con el su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Octaviano Carrillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO. En esta misma oportunidad se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a relación de la causa, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 28 de abril de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009, sin que las partes hubieren presentado los escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2002, el ciudadano José Octaviano Carrillo Padilla, debidamente asistido por los Abogados Alcide Ramón Urbina García y Fátima López Coello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, el cual fue reformado en fecha 7 de mayo de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que inició labores en fecha 1º de junio de 1978 en el Puesto Policial de El Amparo, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Apure, hasta el 7 de diciembre de 1999, fecha en la cual recibió el beneficio de la jubilación.

Que desde la fecha en que fue otorgado su derecho a la jubilación hasta la fecha de interposición de la querella, no ha recibido el correspondiente pago de las prestaciones sociales por la labor desempeñada, por lo cual exige el pago de las mismas a través de la vía judicial.

Fundamentó el presente recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 74, 108, 133, 145, 157, 219, 222, 223, 225, 666, y parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las cláusulas 27 y 28 del II, III y IV del Contrato Colectivo vigente.

Solicitó la cancelación total de la suma que se le adeuda por los distintos conceptos derivados de la relación funcionarial que lo unió a la Administración, especificando lo siguiente: a) la cantidad de un millón trescientos seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.306.352,50) por concepto de antigüedad por el régimen antiguo, la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 418.359.63) por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de dos millones setecientos veintinueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.729.549,69) por concepto de antigüedad por el nuevo régimen; b) La cantidad de novecientos setenta y dos mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 972.839,08) por concepto de vacaciones no disfrutadas; c) La cantidad trescientos treinta y seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 336.420,00) por concepto de bono vacacional no percibido; D) La cantidad de seiscientos veinticinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 625.695,36) por concepto de salarios dejado de percibir y; E) La cantidad de cuatro millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.406.400,00) por concepto de cestaticket. Siendo el total de las prestaciones sociales adeudadas la cantidad de diez millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.795.616,98).

Estimó la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de veintiún millones quinientos noventa y un mil doscientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 21.591.233,96).

Finalmente, solicitó se ordene el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales adeudadas hasta su efectiva cancelación, la correspondiente indexación y el cálculo prudencial de los honorarios profesionales de abogados.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“…La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
(…)
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte (sic) en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…’ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
(…)
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 30 de octubre de 2.002, y al recurrente lo jubilaron de su cargo en fecha 07 diciembre de 1999, fecha ésta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., VS. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia que el A quo en la sentencia apelada declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo a la supuesta falta de pago de las prestaciones sociales al recurrente con motivo de su egreso de la Administración Pública por jubilación del cargo que ejercía en la Gobernación del estado Apure, por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2002, y la jubilación fue otorgada en fecha 7 de diciembre de 1999, por lo que el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública habría transcurrido íntegramente.

Precisado lo anterior, es necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, por ser materia de orden público, revisable por el Juez, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...” (Resaltado de la Corte).

Con base en la norma citada, esta Corte para decidir observa que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 30 de octubre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales causadas en fecha 7 de diciembre de 1999, en virtud de haberle sido otorgado al recurrente el beneficio de jubilación, evidenciándose que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, se verifica la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, estima esta Corte que el criterio sostenido por el A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho. Por tanto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en tal sentido procede a Confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ OCTAVIANO CARRILLO PADILLA, debidamente asistido por los Abogados Alcide Ramón Urbina García y Fátima López Coello, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 10 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000310
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria