JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000385

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0272-09 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alejandro Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil L.L. TOURS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 38-A Sgdo, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General celebrada en fecha 7 de junio de 1999, inscrita en esa misma Oficina de Registro, en fecha 14 de julio de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 39-A C, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/.240.09.07, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Roberta Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 108.437, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta la Corte. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Roberta Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de informes y copia simple de poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alejandro Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 2009, vistos los escritos de informes presentados por las partes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Roberta Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de observaciones a los informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alejandro Manrique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de observaciones a los informes.

En fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de mayo se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Alejandra Van Hensbergen Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consigno copia certificada del expediente administrativo y copia simple de poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En de fecha 9 de enero de 2009, el Abogado Alejandro Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil L.L. Tours C.A., señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, lo siguiente:

Expresó que, “…mi representada ha cumplido con el pago del impuesto sobre actividades económicas, anteriormente conocido como impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual es de la competencia municipal (…) Ahora bien, previa solicitud realizada ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a mi representada se le otorgó un Número de Cuenta de Contribuyente: 03200108047, situación ésta que supuso una confirmación expresa de la autorización y reconocimiento, del ejercicio de la actividad que venía realizando ésta en jurisdicción del citado municipio…” (Destacado de la cita).

Señaló que “…en fecha 28 de junio de 2007, mi representada fue notificada del Acta Fiscal N° DAT/GF-PII-AP-AE-116-O7 de la misma fecha, mediante la cual se le imputó la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao por supuesto ejercicio de actividades económicas sin licencia (…) la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao notificó a mi representada el 10 de octubre de 2008 de la Resolución N° L/240.09.07 de fecha 28 de septiembre de 2007, la cual es objeto de la presente impugnación mediante la cual sancionó a mi representada con una multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.644.800,00) y el cierre del establecimiento comercial donde esta funciona hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas…” (Destacado de la cita).

Que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del vicio de ausencia de procedimiento contenido en el artículo 19, numeral 4, eiusdem.

Solicitó amparo cautelar por cuanto dicha Resolución, a su decir, violó el derecho a la libertad económica, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de efectos sustentando la misma en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señalando que cumple con los requisitos para su procedencia, ya que la presunción de buen derecho emana de que el acto impugnado violó los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, y el periculum in mora se sustenta en que la sanción impuesta le impide cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento suscritos, lo que atenta contra sus empleados y sus familias.

Finalmente, solicitó “…declare CON LUGAR el presente recurso al momento de dictar sentencia definitiva y, en consecuencia, declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/240.09.07, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 4 de febrero de 2009, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, interpusieron escrito de oposición de decreto de la medida cautelar, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En el presente caso consideramos que no existe la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto precisamente tal y como lo señaló ese Juzgado, los actos administrativos se presumen legítimos, esto es, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, por lo tanto le correspondía al administrado demostrar lo contrario, con pruebas que aunque no fuesen contundentes, demostraran a simple vista la presunción de buen derecho, que a su decir, le asistiría…”.

Que, “...el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos, no se fundamentó en la existencia del fumus boni iuris, y que tangencialmente parece haberse referido a la presunción de legitimidad del acto impugnado, cuando lo cierto es que, precisamente, en virtud de dicha presunción el acto impugnado se hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato. Conforme a lo expuesto, consideramos que, el argumento de ese honorable Juzgado que sirve de fundamento para considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris no podría nunca servir como fundamento toda vez que los actos administrativos están investidos de la presunción de legitimidad y veracidad, lo que significa que las actuaciones de la Administración se presumen ajustadas siempre a la ley, razón por la cual, a los fines de facilitar las acciones de la Administración, las cuales además tienen por objeto atender y satisfacer un interés general o colectivo traducido en la prestación de servicios públicos, en el mantenimiento del orden público, en la ejecución de las competencias que constitucional y legalmente le han sido asignadas, etc, se hace necesario que con motivo de esa presunción el acto sea ejecutable, pues de otro modo sería harto difícil para la Administración la consecución de los fines que justifican su propia existencia…”.

Que, “…es absurdo que la presunción de legitimidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, la posibilidad de que el mismo sea ejecutado de inmediato por la autoridad administrativa que lo dicta sin intervención de la autoridad judicial, sirva de fundamento para considerar satisfecha la presunción de buen derecho a favor del solicitante de la medida de suspensión de efectos, pues con base en ese argumento se llegaría a la conclusión errada de que toda persona que impugne un acto administrativo y solicite una medida de suspensión de efectos contra dicho acto, vería satisfecha siempre la presunción de buen derecho, pues obviamente todo acto administrativo goza de la presunción de legitimidad y veracidad que lo hace ejecutable de inmediato…”.

Que, “…En este orden de ideas y con relación al caso de autos, nos preguntamos muy respetuosamente, si puede considerarse que las aseveraciones formuladas por ese honorable Juzgado tienen en cuenta y ponderan en una justa medida -como se exige al momento de acordar la protección cautelar- el interés público protegido por el Municipio el cual está directamente relacionado con el orden urbanístico y la tranquilidad ciudadana, (intereses éstos que son directamente protegidos por el Municipio mediante el ejercicio de su actividad de policía y que se ve manifestado en la exigencia de la Licencia o Autorización para ejercer actividades económicas)…”.

Que la recurrente no demostró de manera suficiente el supuesto perjuicio que le causaría la ejecución del acto administrativo impugnado, al contrario “…se limitó a alegar, y así lo confirmó ese Juzgado, que se encontraría en principio impedida de cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento celebrados por ésta con sus clientes, lo cual repercutiría contra sus empleados y familias, coartando a éstos su derecho al trabajo. Con relación a ello es importante destacar que la recurrente alega los intereses de unos terceros que no pueden considerarse un daño inminente relacionado directamente con sus intereses como recurrente, sino en todo caso, intereses de terceros…”.

Que, “…la nómina de empleados consignada por la recurrente tampoco puede constituir una prueba de daño o perjuicio alguno (…), cuando tal alegato lo que demuestra es un supuesto perjuicio que se le causaría precisamente a un tercero, más no al recurrente, por lo que mal podría prosperar como prueba de perjuicio alguno, al menos en lo que a periculum in mora se refiere que es el terna que hoy se debate con esta oposición al decreto de suspensión de efectos…”.

Solicitaron “…revoque la medida cautelar acordada por cuanto los alegatos y documentos, que ese Tribunal declaró como procedentes y suficientes para decretar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, en criterio de quienes aquí nos oponemos no prueban daño económico de difícil reparación.(…) Sin embargo, ciudadana Juez, queremos destacar que la recurrente incurre en una palmaria contradicción cuando por un lado alega que ésta no estaba obligada a obtener la Licencia de Actividades Económicas pues la exigencia de la Administración sería a su decir ilegal e inconstitucional, y por otro lado alega que ella se encontraría obligada a sufragar en cierto modo todos los gastos de indemnización a sus trabajadores, por los perjuicios que ocasionaría el cierre del establecimiento, lo cual es absolutamente falso toda vez que si la actuación de la Administración Tributaria es ilegal e inconstitucional como esta dice ser, el incumplimiento de ese contrato devendría de una causa extraña no imputable a la voluntad de la recurrente, esto sería, de un hecho de un tercero (el cierre del establecimiento ejecutado por el Municipio Chacao), y en consecuencia mal podría la recurrente indemnizar un daño sobre el cual y -conforme a su argumentación- no tuvo ninguna responsabilidad…”.

Que “…aún en el supuesto rotundamente negado de que el perjuicio exista, éste sería reparable en virtud de que conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano el Municipio se presume siempre solvente y además en nuestro ordenamiento se prevén mecanismos procedimentales aptos contenidos en las leyes, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Que, “…el interés público protegido por el Municipio está directamente relacionado con el orden urbanístico y la tranquilidad ciudadana, intereses éstos que son directamente protegidos por el Municipio mediante el ejercicio de su actividad de policía y que se ve manifestado en la exigencia de la Licencia o Autorización para ejercer actividades económicas…”.

Que, “...el fin que persigue la Administración con el otorgamiento de la Licencia, es controlar el orden urbanístico y cerciorarse de que las actividades económicas que van a desarrollar los sujetos dentro del perímetro municipal, se adapten a los usos y zonificación fijados en las Leyes Nacionales y Municipales en materia urbanística, los planes de ordenación urbanística y demás instrumentos jurídicos aplicables, y correlativamente es de obligatoria observancia para el sujeto que haga vida económica en el Municipio Chacao, obtener la Licencia de Actividades Económicas...”.

Que, “…debió ser ese el interés público, la conveniencia de la comunidad de que no se ejerza una actividad ilegalmente, esto es, sin una Licencia o autorización, subvirtiendo el orden legal durante todo el tiempo que pueda eventualmente durar este juicio (en primera y segunda instancia) lo que debió ser ponderado por ese Juzgado…”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgado pasa a resolver la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS decretada a favor de la sociedad mercantil L.L TOURS, C. A.
Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que los mismos pretenden desvirtuar el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal, toda vez que la parte recurrente no demostró el cumplimiento del fumus boni iuris, ya que la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A no fundamentó la existencia del fumus boni iuris porque los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, es por ello que las actuaciones de la Administración se presumen ajustadas siempre a la ley, razón por la cual facilita las actuaciones de la Administración, y que éstas tienen por objeto satisfacer el interés general, y de otro modo de actuación sería difícil para la Administración la consecución de los fines que justifican su propia existencia.
(…)
La representación municipal a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar que en el caso de autos estén cubiertos los extremos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar acordada, promovió, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2009, en su capítulo I denominado DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, el expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado miranda, contentivo de:
1.- Acta de Fiscalización N° DAT-GF-P-II-023-179-07 del 21 junio de 2007, a los fines de demostrar que el contribuyente, al momento de la fiscalización no presentó la licencia de actividades económicas.
2.- Acta N° D.A.T.-G.F.-PII-AP-AE-116-07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, y notificada en esa misma fecha. Con lo que pretenden demostrar que la Administración Municipal respetó el derecho a la defensa del recurrente, concediéndole el plazo de diez (10) días hábiles para que presentaran su escrito de alegatos y pruebas.
3.- Escrito presentado por la sociedad mercantil L.L. TOURS C.A. en fecha 13 de julio de 2007, en la cual se evidencia que la administrada ejerció el derecho a la defensa.
6.- (sic) Resolución N° L/240.09.07 de fecha 20 de septiembre de 2007, con el objeto de probar que en todo momento se respetó el derecho a la defensa de la hoy recurrente.
Planilla de Pago de Estado de Cuenta, emitida en fecha 13 de octubre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 5.644,50) y cancelada en esa misma fecha en la agencia El Rosal del Banco Fondo Común, de lo cual presuntamente se desprende que el administrado aceptó la correcta actuación de la Dirección de Administración Tributaria y el reconocimiento del ilícito administrativo en el que incurrió.
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los alegatos formulados por la parte contra quien obra la medida, a los efectos de desvirtuar la cautelar dictada por este Tribunal y las pruebas aportadas a tal efecto, constituyen argumentos de fondo que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva, Siendo esto así, debe forzosamente declarase SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado y SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución impugnada, en los términos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, Y así se decide…” (Negrillas de la cita).

IV
DE LOS INFORMES

1. Del escrito de informes presentado por la parte recurrida

En fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de informes, según el cual expuso:

Expresó que, “…En el presente caso consideramos que no existe la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto los actos administrativos se presumen legítimos lo que significa que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, por lo tanto le correspondía al administrado demostrar lo contrario, con pruebas que aunque no fuesen contundentes, demostraran a simple vista la presunción de buen derecho, que a su decir, le asistiría…”.

Arguyó que, “…Para el caso en concreto consideramos que la recurrente no demostró de manera suficiente y contundente el supuesto perjuicio que le causaría la ejecución de la Resolución N° L/240.09.07 dictada por la Dirección de Administración Tributaria. Todo lo contrario, simplemente se limitó a alegar, y así lo confirmó ese Juzgado, que se encontraría en principio impedida de cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento celebrados por ésta con sus clientes, lo cual repercutiría contra sus empleados y familias, coartando a éstos su derecho al trabajo…”.

Alegó que, “…los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés público, objetivo que además es común al Estado entendido éste en su sentido amplio, por lo que, los Municipios están legitimados para limitar los derechos de propiedad y libertad de los individuos cuando de su ejercicio puedan devenir lesiones en la esfera subjetiva de los demás, o cuando pueda causar lesiones al orden público, justificándose incluso en la exigencia constitucional del cumplimiento a (sic) los deberes que pesan sobre los particulares, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, entendiéndose que dentro de esos deberes está el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos y el de someterse a la actividad de coacción que ejerce la Administración en determinados casos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 133 del Texto Fundamental…”.

Finalmente solicitó a esta Corte “…REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por esta representación judicial municipal a la suspensión de efectos acordada a la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A. contra la Resolución N° L/240.09.07 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

2. Del escrito de informes presentado por la parte recurrente

En fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil L.L. Tours, C.A., consignó escrito de informes, según el cual expuso lo siguiente:

Expresó que, “…Mi representada cumple y logró probar ante el Tribunal de la causa, y así fue reconocido por éste, los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como son el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que acompaña a la solicitud y el periculum in mora o riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria…” (Subrayado de la cita).

Arguyó que, “…tanto del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, como de las pruebas acompañadas al mismo y las que fueron aportadas con posterioridad, quedó evidenciado que a mi representada la asiste una presunción de buen derecho con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las actividades económicas realizadas de forma pacífica e ininterrumpida y con conocimiento de la propia Alcaldía del Municipio Chacao y, específicamente, por la Dirección de Administración Tributaria, a lo largo de casi veinte años en jurisdicción de dicho municipio desarrollando la misma actividad por los últimos tres (3) años en el actual domicilio fiscal, sin que ninguna autoridad municipal desconociera tal situación o ejerciera alguna actividad de policía administrativa por alguna violación al ordenamiento jurídico municipal…” (Subrayado de la cita).

Indicó que, “…la Alcaldía del Municipio Chacao ha permitido a mi representada ejercer actividades económicas a lo largo de tres (3) años, generando en ella una confianza legítima y una seguridad jurídica. Y tal permisividad ha sido ratificada con el otorgamiento del Número de Contribuyente: 03200108047, por lo que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho quedó demostrado por mi representada…” (Subrayado de la cita).

Agregó que, “…mi representada igualmente logró demostrar el periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quedase ilusoria. Al respecto, se aportaron pruebas contundentes que evidenciaron que la sentencia definitiva no podrá reparar los daños patrimoniales que el acto dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao le está causando a nuestra representada al impedirle continuar ejerciendo su actividad económica en la forma en que la ha venido ejerciendo durante casi veinte años en el Municipio Chacao de los cuales los últimos tres (3) años han tenido el reciente domicilio fiscal…”.

Finalmente solicitó a esta Corte, “…declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Suspensión de Efectos dictada por ese Tribunal en fecha 13 de enero de 2009…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

1. De las observaciones presentadas por la parte recurrida

En fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente, según el cual expresó lo siguiente:

Que, “…mal podía señalar el a quo en su fallo del 20 de febrero de 2009, que no se pronunciaría sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por esta representación judicial municipal porque a su decir ello constituiría un riesgo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando ese argumento no solamente destruye la posibilidad jurídica y legítima de que la parte contra quien obre una medida pueda formalmente ejercer una oposición al decreto de suspensión y que se revoque una medida cautelar cuando haya motivos suficientes para ello, sino que además desnaturaliza la propia esencia del recurso contencioso-administrativo ya que le impediría a cualquier juez pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido…”.

Señaló que “…existen amplias razones para revocar la suspensión de efectos acordada por el a quo, pues ciertamente el recurrente no comprobó la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco la ponderación del interés público…”.


2. De las observaciones presentadas por la parte recurrente

En fecha 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil L.L. Tours, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrida, según el cual expresó lo siguiente:

Indicó que “…llama poderosamente la atención que la representación judicial del Municipio Chacao, no alegó ni fundamentó los presuntos vicios de los cuales adolece la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, que harían procedente su revocatoria, simplemente, dicha representación se limitó a desvirtuar la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida de suspensión de efectos acordada, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora…”.

Arguyó que “…cabe observar que, mi representada igualmente logró demostrar el periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quedase ilusoria…”.

Agregó que “…Es claro que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, que fue ratificada en fecha 20 de febrero del mismo año, evaluó y ponderó los derechos en juego y verificó que en el presente caso el interés general no se ve en modo alguno afectado por el funcionamiento de mi representada en su actual sede, razón por la cual, en este caso en particular procedió la protección de los derechos individuales por no representar riesgo para los derechos del colectivo…”.


VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en ese sentido, se destaca que la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló lo siguiente:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra indicado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se decide.




VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa:

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2009, dictó sentencia por medio de la cual admitió el recurso interpuesto; declaró improcedente la acción de amparo cautelar y acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente y se ordenó el cierre de su establecimiento comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Asimismo, en fecha 4 de febrero de 2009, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado Superior, en el cual solicitó se revoque la medida cautelar acordada; adicionalmente, en fecha 17 de febrero de 2009, esa misma representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar, y a su vez, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción pruebas en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, ratificando la medida decretada.

Dicha improcedencia la fundamentó el Tribunal de primera instancia al estimar que “…de un análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los alegatos formulados por la parte contra quien obra la medida, a los efectos de desvirtuar la cautelar dictada por este Tribunal y las pruebas aportadas a tal efecto, constituyen argumentos de fondo que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva, Siendo esto así, debe forzosamente declarase SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado y SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos…”.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao en su escrito de informes señaló que en virtud de la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos le correspondía al administrado desvirtuar dicha presunción y demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. Asimismo, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente, señaló que mal podía señalar el A quo que no se pronunciaría sobre los argumentos expuestos por constituir riesgo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que dicho argumento no sólo destruye la posibilidad jurídica de ejercer la oposición al decreto de suspensión, sino que además desnaturaliza la esencia del recurso contencioso administrativo ya que le impediría al juez pronunciarse sobre las suspensión de efectos del acto recurrido.

En contradicción a ello, la Sociedad Mercantil recurrente alegó el ejercicio de su actividad económica en forma pacífica e ininterrumpida a lo largo de casi veinte años en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, lo cual ha sido reconocido por el Órgano recurrido con el otorgamiento del número de Contribuyente 03200108047, quedando evidenciado el fumus boni iuris.

Planteada la situación en el caso de marras, pasa esta Alzada a verificar si la sentencia recurrida en apelación se encuentra ajustada a derecho, lo cual se realizará sobre la base de las siguientes consideraciones:

La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por parte de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

En primer lugar, de esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677). En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama.

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Conforme a las premisas expuestas, se destaca que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en la solicitud cautelar, en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo impugnado, debido a que obligó a su representada a cancelar la multa y cerrar el establecimiento, con lo cual se causó un gravamen en la esfera de sus derechos subjetivos; asimismo, señaló que con el acto impugnado se violaron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ya que su representada venía ejerciendo su actividad en el Municipio Chacao desde hace más de veinte años, sin que ninguna autoridad municipal ejerciera acción distinta a favorecer dicho ejercicio mediante el otorgamiento de un número de contribuyente y la aceptación del pago de impuestos municipales.

Ahora bien, respecto del fumus boni iuris alegado, esta Corte señala que la legitimidad y legalidad de los actos administrativos, constituye una presunción –desvirtuable- que obra a favor de la Administración, la cual supone que el acto fue emitido conforme a derecho, salvo que se demuestre lo contrario, y por tanto, goza de ejecutividad y ejecutoriedad surtiendo plenamente todos sus efectos, siendo necesario para la suspensión de éstos enervar la referida presunción de legalidad del acto administrativo.

Sobre el particular, conviene destacar, como expresa la doctrina, que el acto administrativo “... se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el propio aspecto externo del acto desmienta su procedencia de una autoridad legítima desaparece el soporte mismo de la presunción legal. Así ocurre cuando tal autoridad es manifiestamente incompetente o cuando demuestra serlo al ordenar conductas imposibles o delictivas al adoptar sus decisiones con total y absoluto olvido de los procedimientos legales…”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R., Curso de Derecho Administrativo, Thomson Civitas, Tomo I, 2004, p. 585).

De allí que, en principio, el acto administrativo es producto del ejercicio legítimo de la autoridad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra el mismo debe ineludiblemente ser comprobada en juicio. Ello así, opera a favor de la Administración una presunción iuris tantum de regularidad del acto, también denominada presunción de legalidad, de validez, de juridicidad o de legitimidad, desvirtuable por un acto posterior de la Administración o mediante decisión judicial.

En sede cautelar, el acto administrativo podrá ser suspendido en sus efectos jurídicos, como excepción al principio de ejecutabilidad y ejecutoriedad derivado de la aplicación de la señalada presunción, si resulta comprobable, también en forma presunta, sumaria o indiciaria, la presencia manifiesta de algún elemento o vicio de ilegalidad del acto en cuestión (fumus mali acti), originando como contrapartida favorable para la parte afectada por la ejecución del acto, la presunción de verosimilitud del derecho que la asiste para recurrir.

Hecha la observación anterior, se observa que riela a los folios setenta y ocho (78) al noventa y dos (92) del expediente administrativo, copia de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/240.09/2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, de la cual se lee lo siguiente:

“…Para emitir el pronunciamiento de fondo sobre la cuestión objeto del procedimiento administrativo sancionador abierto en contra de la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A, vale decir, verificar si la prenombrada empresa incurrió en el ilícito establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, cuya norma establece como sanción multa y cierre del establecimiento, por la falta de Licencia de Actividades Económicas, que debe obtener obligatoriamente quien pretenda el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Chacao, y en tal sentido se observa que los artículos 3 y 4 eiusdem, prevén:
(…)
De conformidad con la cita que antecede, esta Administración debe inferir que los sujetos que pretendan dedicarse a las actividades de industria, comercio, servicio, o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, deben previamente gestionar y obtener la respectiva Licencia de Actividades Económicas.
(…) se evidencia del Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-PII-023-179-07, de fecha 21 de junio de 2007, (…) la fiscal actuante constató que en el establecimiento ubicado en la 3era Avenida con 6ta Transversal de Los Palos Grandes, Quinta Panorama, jurisdicción del Municipio Chacao, se encontró la empresa L.L. TOURS, C.A., la cual según manifestaciones de su Administradora, la ciudadana Elvira Arnones, desarrolla la actividad de Agencia de viajes y turismo y que no cuenta con Licencia de Actividades Económicas para ello; destacándose que la identificada Acta de Fiscalización, consta firma de un representante de la referida empresa, así como sello de la misma.
(…)
Por todo lo antes analizado, este Despacho aprecia de los argumentos esgrimidos por la representante de la sociedad mercantil L.L TOURS, C.A., en su escrito de descargos no contradice de modo alguno el hecho descrito en el Acta de Fiscalización nº DAT-GF-PII-023-179-07, de fecha 13 de junio de 2007, y en consecuencia queda evidenciado el incumplimiento de la obligación administrativa de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, antes de ejercer una actividad económica, en jurisdicción del Municipio Chacao. Y así se declara.
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Autoridad Administrativa considera que la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A., infringió las normas contenidas en los artículos 3 y 84 numeral 1º, de la referida Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, vigente para el momento en que la mencionada sociedad mercantil inició sus actividades económicas, motivo por el cual esta Dirección declara la responsabilidad de la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A., y en consecuencia, la aplicación de la sanción, de multa, establecida en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Y así se declara.
Por otra parte, esta Autoridad Administrativa evidencia que la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A., a la fecha, no ha obtenido la Licencia de Actividades Económicas.
(…)
En consecuencia, se le impone a la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A., la sanción de multa por la cantidad de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.644.800,0), (…) así como el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta tanto obtenga su Licencia de Actividades Económicas…” (Destacado de la cita).

De la cita que antecede, se observa que el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado consiste en la inexistencia o ausencia absoluta de Licencia de Actividades Económicas para el desarrollo de la actividad comercial de la recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, hecho o situación fáctica que, observa esta Corte de los alegatos expuestos por las partes ante esta Alzada, no resulta controvertido, siendo que por el contrario, se discute si la actuación de la Administración es violatoria de los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, en virtud de que la sociedad mercantil recurrente alega que venía ejerciendo su actividad en el Municipio Chacao desde hace más de veinte años sin que ninguna autoridad municipal realizara actividad alguna de policía administrativa.

En cuanto a ello, cabe aclarar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la condición de contribuyente la obtiene cualquier persona que desempeñe una actividad económica con fines de lucro, siendo dicha condición independiente de la autorización expresa para ejercer una determinada actividad económica por parte de la Administración Municipal.

En este orden de ideas, resulta ilustrativo traer a colación el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.153 de fecha 6 de diciembre de 2006, (caso: The News Caffé & Bar), con motivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del estado Miranda, relativas a la exigencia de obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y la sanción correspondiente para su incumplimiento. En dicha decisión, la Sala asentó lo siguiente:

“…Aunque la parte actora admitió que en una oportunidad solicitó la respectiva Patente, la cual le habría sido negada porque el local incumplía normas urbanísticas, basó todo su recurso en el argumento de que la sola exigencia de tal forma de habilitación es inconstitucional. En su criterio, lo único que podrían hacer los Municipios es llevar un registro de industriales o comerciantes y cobrarles el impuesto por el ejercicio de sus actividades económicas, pero sin poder someter el ejercicio mismo de esas actividades a la satisfacción de un requisito formal (que la accionante califica como discrecional) y, mucho menos, pretender luego clausurar el local e imponer multas en caso de no contar con la Licencia.
(…) Para la empresa actora, constituye un exceso de los Municipios condicionar el ejercicio de esas actividades a una ‘autorización’ o ‘permiso’, así como también sería contrario a Derecho sancionar a quienes carezcan de la Licencia, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el cual la recurrente fue objeto de una orden de clausura de su establecimiento comercial y de pago de multa, debido a estar operando como café, bar y restaurante desde 1998 sin contar con la licencia del Municipio Chacao del Estado Miranda.
(…)
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar. Por tal razón, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de las normas que sancionan con clausura de establecimiento y con multa a las empresas que operen sin la correspondiente Licencia. Así se decide.
(…)
De ese modo, el Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante su Administración Tributaria, en lo que concierne a las impugnaciones ventiladas en esta causa, puede válidamente ordenar la medida de cierre de establecimiento y pago de multa a la empresa por haber iniciado operaciones comerciales en su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia que exija el ordenamiento legal…” (Destacado de esta Corte).

Con vista a la jurisprudencia expuesta, se observa que la Sala, examinando la situación en la cual –de igual manera que en el caso sub iudice- la Sociedad Mercantil recurrente había admitido no poseer la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de actividades comerciales de ninguna índole o naturaleza, desestimó la contrariedad a la Lex Fundamentalis de las normas que prevén la sanciones correspondientes (multa y clausura del establecimiento), para el supuesto de encontrarse una persona desarrollando una actividad económica sin contar con la habilitación necesaria por parte de la autoridad municipal competente, pues en ese caso específico, la imposición de dichas consecuencias jurídicas gravosas cuentan con claro respaldo constitucional.

De modo que, siendo que la Sociedad Mercantil recurrente ha alegado que ejerce su actividad económica amparada únicamente en el Certificado de Contribuyente otorgado por la Administración municipal, sin la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, mal puede alegar ésta que la sanción impuesta es violatoria del principio de seguridad jurídica, puesto que la exigencia de la obtención de una licencia como requisito para el ejercicio de una actividad económica es de vieja data, no ha sufrido alteraciones notables y su interpretación ha sido estable y reiterativa.

Visto lo anterior, estima esta Corte, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer a priori los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados en el curso de esta instancia judicial por las partes, que la justificación dada para el requisito del fumus boni iuris, no se verifica prima facie, pues no se observa que el acto administrativo impugnado haya sido producto de una aplicación arbitraria del ordenamiento jurídico, y por tanto, adolezca en forma manifiesta de un vicio de ilegalidad, ya que el Ente recurrido conforme al principio de tipicidad, aplicó la sanción prevista en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, conforme a los hechos constatados en su actuación administrativa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que con base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2009, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, declara CON LUGAR la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Roberta Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos y ratificó la medida cautelar acordada.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.

5. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/.240.09.07, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

EL Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000385
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.